18 mayo 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Cataluña. Calidad del aire

Sentencia 53/2016  del Pleno del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2016

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE núm. 97, de 22 de abril de 2016

Temas Clave: Protección del medio ambiente; Sanidad; Servicio meteorológico, Contaminación del aire; Mediciones; Conflicto positivo de competencia

Resumen:

El Pleno del Tribunal resuelve en este caso el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el último párrafo del art. 3.1 y contra los arts. 3.3 e), 8, 9.2, 12 y 24.4 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

La controversia se centra en el encuadramiento material  de la regulación a la que se refieren los preceptos impugnados y en la justificación de la atribución al Estado de funciones ejecutivas y de coordinación.

Contenido y alcance de los títulos competenciales

En primer lugar, el Real Decreto invoca las competencias que los artículos 149.1.16 y 149.1.23 CE atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente. El Abogado del Estado, con el fin de justificar la regulación impugnada, agrega la competencia exclusiva del Estado sobre servicio meteorológico (art. 149.1.20 CE).  Adelantamos que el contenido y el alcance de esta última competencia han originado diversas interpretaciones origen de los votos particulares formulados por tres Magistrados.

El Pleno hace hincapié en la complejidad de la distribución de competencias en materia medioambiental  y en la dificultad de su delimitación de otras materias por su carácter transversal. Concibe la materia medio ambiente desde una perspectiva sustantiva (que identifica con el ecosistema)  y dinámica; al tiempo de plantearse la posibilidad de que el Estado asuma competencias de mera ejecución por el carácter supraterritorial de los elementos del ecosistema.

Pone de relieve la relación entre el medio ambiente y la salud a través de las disposiciones de la Estrategia Europea de Medio Ambiente y Salud y de la Ley 33/2011, General de salud pública, en la que se regula la sanidad ambiental como una función de identificación de riesgos para la salud derivados de los condicionantes ambientales. De ahí que analice los riesgos provocados por la contaminación del aire en la salud de las personas. Continúa insistiendo el Pleno en las dificultades de deslindar las materias de salud y medio ambiente  y aclara que el art. 149.1.16 CE confiere al Estado potestad para dictar las bases, pero también para llevar a cabo la coordinación general de la sanidad.

En esta estela, el Tribunal se detiene por primera vez, pese a no estar contemplada en el Real Decreto, en el contenido y alcance de la competencia exclusiva del Estado sobre el servicio meteorológico y en su deslinde con otras materias afines, como el medio ambiente. Determina los cometidos de la Organización Meteorológica Mundial,  que a través de una comisión de ciencias atmosféricas, desarrolla el programa de vigilancia de la atmósfera global sobre química atmosférica (VAG) y atribuye a los servicios meteorológicos nacionales, además de las funciones de predicción del tiempo, otras tareas de vigilancia e investigación sobre la composición química y física de la atmósfera, que sirven de apoyo a las políticas sanitaria y medioambiental. Estas políticas pueden pertenecer tanto al Estado como a las CCAA.

Contenido de los preceptos de la norma que han dado origen al conflicto

El último párrafo del art. 3.1. atribuye a la Agencia Estatal de Meteorología, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en la actualidad, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y responsable de la gestión de la red EMEP/VAG/CAMP de contaminación atmosférica de fondo; por una parte, la implantación de un sistema de control que asegure los resultados obtenidos en dicha red, y, por otra parte, la realización de determinadas mediciones. En concreto, las mediciones indicativas de partículas PM 2,5 descritas en el artículo 8; de las mediciones indicativas de metales pesados e hidrocarburos aromáticos policíclicos descritas en el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo señaladas en el artículo 12.

El art. 8 señala que “además de las evaluaciones indicadas en el artículo 6, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá puntos de muestreo para mediciones indicativas en ubicaciones rurales de fondo alejadas de fuentes significativas de contaminación atmosférica (…)”

Y en el caso de las mediciones del art. 12, idéntica colaboración regirá para la determinación de 5 puntos rurales de fondo que midan los niveles en aire ambiente del amoníaco, repartidos uniformemente por el territorio español. Estas medidas deben coordinarse con la estrategia de control y el programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos de Europa (EMEP).

Posición de las partes

La Abogada de la Generalitat entiende que a través de estos preceptos se reservan al Estado las siguientes funciones de ejecución que corresponden a la CCAA: La implantación de un sistema de control y garantía de calidad que asegure unos resultados fiables y uniformes en la Red EMEP/VAG/CAMP y la realización de las mediciones descritas anteriormente. Lo que en realidad cuestiona es que se atribuyan al Estado las actividades de instalación de los puntos de muestreo o las estaciones de medición, es decir, “la realización material de todas las operaciones que requiere su montaje”.

El Abogado del Estado  defiende la constitucionalidad de los preceptos porque reservan al Estado la fijación técnica de la exacta ubicación del punto de muestreo o del punto rural de fondo, lo que no se traduce en la realización de las operaciones de montaje efectivo, que se llevará a cabo en colaboración con las CCAA.  Paralelamente considera que la realización de mediciones a través de las estaciones de la red EMEP requiere unos procedimientos únicos, máxime cuando estas mediciones se caracterizan por su supraterritorialidad  y por unas peculiaridades que justifican su realización por el Estado.

Fundamentación del Pleno del Tribunal

El Tribunal aclara que la red nacional EMEP/VAG/CAMP  es un “conjunto de estaciones ubicadas en distintos puntos del territorio nacional a través de la cual la Agencia Estatal de Meteorología desarrolla distintas funciones” y sirve para dar cumplimiento a los programas EMEP, VAG y CAMP, cada uno de los cuales tiene una función diversa.

Partiendo de esta afirmación llega a la conclusión de que la CA de Cataluña  no puede asumir competencias sobre instalación o montaje de estaciones pertenecientes al Estado,  a través de las cuales desarrolla funciones de su exclusiva competencia. Y si la red es estatal, la competencia  para garantizar el control de sus resultados también pertenece al Estado.

A continuación, la cuestión que se plantea el Tribunal  es determinar si la asignación a la Agencia Estatal  de Meteorología de las concretas mediciones de partículas finas y metales pesados encuentra cobertura en las competencias del Estado o, por el contrario, invade las competencias de las CCAA. Puntualiza que se trata de mediciones indicativas cuyo objetivo  es la vigilancia y seguimiento  de estos contaminantes para perfeccionar el conocimiento científico sobre la composición química de la atmósfera y poder desarrollar las políticas adecuadas. Estos fines los considera englobados en el título competencial sobre servicio meteorológico del art. 149.1.20 CE.

En definitiva, el Tribunal  entiende  que el Real Decreto 102/2011 establece un régimen jurídico con un alcance mucho más ambicioso que el de la exclusiva protección medioambiental, máxime teniendo en cuenta la variedad de objetivos que se pretenden conseguir con la norma, en general, y con las mediciones, en particular. Objetivos que no se corresponden en su totalidad  con el título competencial sobre medio ambiente.

Partiendo de esta premisa, la solución que adopta el Tribunal para determinar  el título competencial que habilita al Estado para dictar los preceptos impugnados es su encuadre en el título competencial “servicio meteorológico” del art. 149.1.20 CE, origen principal de la disconformidad manifestada por los Magistrados que han emitido votos particulares.

Análisis del conflicto suscitado por los artículos 3.3 e) y 24.4 del Real Decreto 102/2011

El primero de los preceptos prevé la colaboración entre las CCAA y las entidades locales en el caso de que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial  superior al de una CA, bajo la coordinación del Ministerio.

El segundo artículo regula el supuesto de que las medidas de control para reducir la contaminación atmosférica  previstas en los planes de mejora de calidad del aire elaborados por cada CA impliquen la realización de actuaciones en instalaciones o zonas situadas en el territorio de otra CA. En estos casos, la Administración General del Estado y las CCAA que correspondan realizarán planes conjuntos de actuación  para conseguir la reducción de la contaminación atmosférica.

La Abogada de la Generalitat sostiene que la coordinación estatal solo se justifica  cuando no han funcionado los mecanismos de colaboración. Afirma que a través de la coordinación, el Estado no puede asumir competencias que no le corresponden ni sustraerlas de las CCAA  o desplazar las de ejecución. A sensu contrario, el Abogado del Estado alega que ambos preceptos  regulan supuestos en que la contaminación  atmosférica afecta más allá del territorio de una CA, lo que justifica  su facultad de coordinar.

El Pleno del Tribunal argumenta  que los preceptos controvertidos son acordes al orden de distribución de competencias. Defiende las facultades de coordinación del Estado en las circunstancias de supraterritorialidad, necesidad de coherencia y homogeneidad técnica.  Asimismo, los planes conjuntos de actuación  los considera instrumentos de cooperación administrativa multilateral que se elaboran y aprueban  en el seno de conferencias sectoriales.

Votos particulares

Tal y como se ha adelantado, tres de los Magistrados que componen el Pleno del Tribunal han formulado votos particulares.

Su discrepancia se centra esencialmente en el encuadre material y, por ende, competencial, de la función de medición de determinadas sustancias contaminantes que se atribuye a la Agencia Estatal de Meteorología. En su opinión, la sentencia “exagera deliberadamente” la complejidad que entraña la delimitación de la materia “medio ambiente” en relación con otras, para justificar el encuadre de la cuestión controvertida  en la materia de “servicio meteorológico”. No comparten que a través de una materia no delimitada hasta el momento por la jurisprudencia constitucional, se indague en las funciones que prestan las  organizaciones responsables de los servicios de meteorología y se acuda a un documento externo a nuestro ordenamiento jurídico, la denominada “Declaración de la Organización Meteorológica Mundial sobre el funcionamiento de los servicios meteorológicos nacionales” para justificar  la atribución de aquellas facultades a la Agencia Estatal de Meteorología. A su juicio, la finalidad de la Declaración no es la delimitación competencial de los servicios meteorológicos sino dar pautas y buenas prácticas  para su buena gestión a nivel estatal.

En opinión de estos Magistrados, no se aplican correctamente las reglas ordinarias de interpretación jurídica. Al efecto, reparan en la aplicación del criterio evolutivo de interpretación  a la materia competencial “servicio meteorológico” y advierten de su peligro si no se maneja con prudencia porque puede alterar la propia distribución competencial. Al mismo tiempo, les resulta sorprendente la ausencia  en los razonamientos de la sentencia de la propia  legislación española de protección de la atmósfera.

En relación con el carácter instrumental e indicativo de las mediciones y la amplitud de objetivos  que persigue el Real Decreto; los magistrados disidentes entienden apartado de todo fundamento constitucional la distinción que se efectúa entre un ámbito técnico-científico previo y un ámbito  propiamente jurídico-administrativo  de decisión y gestión de políticas públicas, único regido por la distribución competencial. En esta línea consideran que la materia competencial “meteorología” no puede ampliarse en detrimento de la materia “medio ambiente”. Asimismo, reconocen que la función de la Administración General del Estado es coordinar  el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica pero no las mediciones, porque son las CCAA, quienes, “en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire”.

De asombrosa para cualquier jurista ambientalista califican la contraposición  que formula la sentencia entre una concepción restringida de lo ambiental y una supuesta amplitud de lo meteorológico cuando es el carácter transversal y polifacético del medio ambiente lo que debe imperar, máxime cuando el Decreto es una norma ambiental, que se refiere a “la mejora de la calidad del aire”.

Por último, un segundo voto particular viene a avalar la argumentación anterior, al tiempo de introducir nuevos puntos de vista. Entiende el Magistrado Xiol Ríos que se ha causado indefensión a la Comunidad Autónoma desde el mismo momento en que el título competencial  sobre el servicio meteorológico no aparecía mencionado en el Real Decreto sino que fue invocado posteriormente por el Abogado del Estado en un momento procesal en que la CA no ha podido formular alegaciones. En segundo lugar, considera que  la actividad de medición de calidad del aire  no puede quedar amparada  en la competencia estatal exclusiva en materia de meteorología, al significar una interpretación desproporcionada e incoherente con la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 88. Por último, justifica la prevalencia de la competencia sobre medio ambiente, en su concreta dimensión de la calidad del aire, respecto de los aspectos sanitarios.

Destacamos los siguientes extractos:

-Contenido y alcance de los títulos competenciales

“(…) La distribución de competencias en materia medioambiental resulta compleja. El Estado en virtud del art. 149.1.23 CE ostenta competencia para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente y a las Comunidades Autónomas corresponde, de acuerdo con sus Estatutos, dictar normas adicionales de protección, así como la gestión (…)

“No cabe excluir en esta materia de medio ambiente la existencia de facultades estatales de coordinación” y que estas facultades “podrían asegurar la adopción coordinada por las Comunidades Autónomas afectadas de medidas en cada uno de sus territorios para afrontar un problema que, por su dimensión afecta más allá de los límites del propio territorio”.

No obstante lo anterior, cabe igualmente destacar que la delimitación entre la materia medioambiente y otras materias resulta singularmente compleja dado el carácter transversal e intersectorial del medioambiente que, no sólo afecta a diversos recursos  naturales (aguas, flora y fauna, espacios naturales, atmósfera…), sino que también está íntimamente ligado a otros campos de la actividad humana.

Así, la relación entre medioambiente y salud es manifiesta desde los orígenes del Derecho medioambiental que se encuentran, sin lugar a dudas, en las antiguas normas de salubridad de las poblaciones (…)

En materia de salud, el art. 149.1.16 CE confiere al Estado potestad para dictar las bases, pero también para llevar a cabo la coordinación general de la sanidad. El Tribunal ha destacado que esta competencia estatal de coordinación responde a la «globalidad del sistema sanitario»

Resta por examinar el alcance del último de los títulos competenciales invocados, el art. 149.1.20 CE que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el servicio meteorológico.

Sin embargo, hasta el momento este Tribunal no ha determinado el contenido y alcance de esta concreta competencia, ni ha tenido ocasión de deslindarla de otras materias afines como el medio ambiente.

En definitiva, las funciones que llevan a cabo hoy las organizaciones y servicios meteorológicos son singularmente extensas, abarcando tareas que van más allá de la predicción del tiempo y que alcanzan aquellas referidas a la recopilación de datos, a la vigilancia y a la investigación acerca de la composición física y química de la atmósfera, facilitando así datos e información que, una vez recogidos por tales servicios meteorológicos, proporcionarán apoyo a las diversas políticas públicas, entre ellas la medioambiental y la sanitaria –pero también otras como las relativas a la navegación, la aviación civil, la defensa nacional, el tráfico etc.–; políticas públicas que pueden pertenecer al Estado o a una Comunidad Autónoma (…)”.

-Controversia planteada

Cuestión previa: “(…) Las estaciones de la red cumplen, por tanto, una función muy diversa y compleja, pudiendo destacarse, además, que no todas las estaciones realizan las mismas tareas de medición asumidas por la red. Ninguna competencia puede, por tanto, corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto a la instalación o a las operaciones materiales de montaje de estaciones pertenecientes al Estado y a través de las cuales éste desarrolla funciones de su competencia exclusiva. También hay que rechazar las alegaciones de la parte promotora del conflicto relativas a la atribución al Estado del establecimiento de un sistema de control y garantía de calidad que asegure la exhaustividad, coherencia, transparencia, comparabilidad y confianza de los resultados obtenidos por la red, pues si la red es estatal, indudablemente la competencia para establecer este sistema de control y garantía de calidad corresponde también al Estado

(…)”.

Artículos 3.1, último párrafo, 8, 9.2 y 12 del Real Decreto 102/2011:

“(…) Pues bien, es cierto, como afirma la Generalitat de Cataluña, que de la lectura conjunta de los arts. 3, 8, 9 y 12 no cabe deducir, como pretende el Abogado del Estado, que estos preceptos sólo reserven al Estado la determinación de los puntos de muestreo, pues la literalidad del art. 3 no deja lugar a dudas de la atribución de la realización misma de las mediciones a la Agencia Estatal de Meteorología (…)

A esos efectos, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de mediciones que no impiden a las Comunidades Autónomas realizar sus propias evaluaciones y mediciones. Y, en segundo lugar, que se trata de mediciones indicativas (…)”

“(…) Por tanto, el Real Decreto 102/2011 establece un régimen jurídico que tiene un alcance mucho más ambicioso que el de la exclusiva protección medioambiental. Cierto es que su art. 1 incluye como uno de sus objetivos el citado de la protección del medioambiente, pero abarca otros de diferente naturaleza. De modo expreso, el último párrafo de aquel precepto alude, no solamente al precitado, sino también a la salud humana y a otros bienes e intereses generales, sin precisa cita y a título meramente enunciativo, pero que reflejan el carácter multidisciplinar de los objetivos que pretende alcanzar esta norma (…)”.

“(…) En definitiva, la normativa reglamentaria que ahora se impugna establece una regulación destinada al desenvolvimiento de unas actividades de medición y obtención de indicadores cuya finalidad es el perfeccionamiento del conocimiento científico sobre determinados elementos contaminantes que son vertidos a la atmósfera, estableciendo un régimen de actuaciones que es previo a lo que, con posterioridad, pueda ser objeto de análisis y valoración a los efectos de llevar a buen término diferentes iniciativas que, en función del ámbito sectorial en que se materialicen, corresponderán a las administraciones que posean la correspondiente competencia (…)”.

“(…) Pues bien, la referencia al título competencial «servicio meteorológico», que se enuncia en el art. 149.1.20 CE como una más del variopinto haz de competencias exclusivas del Estado que atienden a diversas finalidades, permite, sin embargo, un acomodado encaje de la regulación ahora impugnada en aquel, porque se corresponde con la configuración y el funcionamiento de lo que, al momento presente, representan las agencias oficiales de meteorología y los servicios de interés general que prestan, entre los que preponderantemente se cuentan los relativos a la vigilancia y la investigación sobre la composición química de la atmósfera y la calidad del aire, en los términos y con el sentido que hemos expuesto (…)”.

Artículos 3.3 e) y 24.4 del Real Decreto 102/2011:

“(…) Los artículos controvertidos han de reputarse acordes al orden de distribución de competencias. Tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, la coordinación, en el ámbito medioambiental, tiene una singular importancia, dado el alcance supraterritorial de muchos de los problemas que se plantean en este ámbito así como del carácter esencial de la coherencia y homogeneidad técnica de la actuación de las Administraciones Públicas en este sector, razón por la cual, este Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar que es legítimo que el Estado ejerza, en aquellos supuestos en los que aparezcan esas circunstancias (supraterritorialidad, necesidad de coherencia y homogeneidad técnica), facultades de coordinación (…)”.

-Votos particulares

1º “(…) La forma de interpretar evolutivamente el alcance de la materia competencial «servicio meteorológico» que se desprende de la Sentencia no resulta ortodoxa.

Por de pronto, el criterio evolutivo de interpretación es sumamente peligroso si no se maneja con prudencia, pues pone en peligro el delicado equilibrio que en materia competencial se desprende del bloque de constitucionalidad (…) Debe rechazarse como hecho propiciador de una interpretación evolutiva la circunstancia de que, en la práctica, determinados servicios o agencias estatales hayan ampliado o pretendan ampliar pro futuro el elenco de funciones o misiones que tradicionalmente tenían atribuidas, pues mediante semejante interpretación evolutiva de los títulos competenciales se puede alterar la propia distribución competencial, como demuestra el presente caso.

Por otro lado, también es discutible que, salvados los obstáculos anteriores, la definición de una materia competencial se pueda realizar exclusivamente con la ayuda de un documento como la aludida «Declaración de la Organización Meteorológica Mundial sobre el funcionamiento de los servicios meteorológicos nacionales» (…)”

“(…) Resulta sorprendente que en todo el razonamiento que despliega la Sentencia están ausentes las referencias a la propia legislación española de protección de la atmósfera, tanto a la histórica Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico como a la vigente Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. La Sentencia menciona un único documento de procedencia internacional, pero ignora los datos que le ofrece el propio ordenamiento interno. Si los criterios histórico y sistemático de interpretación arrojan un resultado claro e indiscutible, este no puede ser sustituido acudiendo al criterio evolutivo de interpretación (…)”

“(…) Por otro lado, de forma harto voluntarista la Sentencia formula una concepción restringida de lo ambiental (en contradicción, por otra parte, con sus abundantes referencias previas a la complejidad de lo ambiental) y la contrapone a una supuesta amplitud de lo meteorológico, que sorprenderá a cualquier jurista ambientalista (…)”.

“(…) Por todo ello, a nuestro juicio el encuadramiento competencial correcto de las funciones de medición controvertidas era el medio ambiente. Al tratarse de facultades ejecutivas, su titularidad debía corresponder a las Comunidades Autónomas. En suma, la Sentencia debió haber estimado parcialmente el presente conflicto positivo de competencias en relación con los arts. 3.1, último párrafo, 8, 9 y 12 del Real Decreto 102/2011 y, en consecuencia, declarar la titularidad autonómica de la competencia controvertida (…)”.

2º. “(…) Por tanto, la competencia del art. 149.1.20 CE, en cuanto a la mera obtención de mediciones o datos, que es lo concretamente controvertido en este conflicto positivo de competencias, solo podría interpretarse desde un punto de vista sistemático como referida a las relativas a la seguridad aérea, que en este caso es indubitado que no estaría afectada. La competencia en relación con cualquier otra actividad de medición meteorológica queda vinculada, por su carácter instrumental, a la determinación de cuál sea la función y utilidad de dichas mediciones. De ese modo, el análisis que  hubiera debido desarrollarse en este caso era si estas concretas mediciones controvertidas quedaban vinculadas a la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y a las bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE).

 

Prevalencia de la competencia sobre medio ambiente. Considero que la competencia controvertida en este caso es la referida a la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y no la referida a las bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y que, en ese sentido, la ejecución de las mediciones previstas en la normativa impugnada incidiría en aspectos de ejecución que, aun pudiendo tener incidencia supraautonómica, es susceptible de fraccionamiento y coordinación, por lo que se trataría de una competencia autonómica al amparo del art. 144.1 h) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (…)”

“(…) Conclusión. Considero, en suma, que el encuadramiento competencial que defiende la opinión mayoritaria en que se funda la sentencia no ha sido sometido a contradicción y es inadecuado con arreglo a una interpretación gramatical y sistemática de la Constitución y al tratamiento que los consensos sociales trabajosamente logrados imponen sobre el medio ambiente; y que, de haberse seguido el método de análisis a mi  juicio correcto, este hubiera conducido a la procedencia de estimar el recurso en este punto (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo más relevante de esta sentencia es que por primera vez el Tribunal determina el contenido y alcance de la competencia exclusiva del Estado sobre el servicio meteorológico. Competencia que pese a no haber sido contemplada en el Decreto controvertido, es alegada por el Abogado del Estado para rechazar la vulneración de la distribución de competencias constitucional y estatutaria denunciada por la representación de la Generalitat de Cataluña; lo que en opinión de uno de los Magistrados ha generado indefensión a la Comunidad Autónoma. El objeto de la controversia se centra en determinar si una materia esencialmente medioambiental como la protección de la atmósfera, puede encontrar su acomodo, cuando se trata de mediciones relativas al control de la calidad del aire, en la competencia exclusiva del Estado sobre el servicio meteorológico. El conflicto que se plantea versa sobre si el Estado está facultado para realizar actividades como la instalación de los puntos de muestreo o de las estaciones de medición en detrimento de las competencias autonómicas. En definitiva, si la Agencia Estatal de Meteorología debe asumir la competencia de la medición de determinadas sustancias contaminantes. Al efecto, el Pleno desplaza la preponderancia de la competencia en materia de medio ambiente sobre la base de su complejidad y difícil delimitación, hacia la de servicio meteorológico; y subsume las materias controvertidas en esta competencia exclusiva del Estado con la ayuda de la “Declaración de la Organización Meteorológica Mundial sobre el funcionamiento de los servicios meteorológicos nacionales”, sin aludir a la normativa nacional.

El objeto del Real Decreto impugnado es definir y establecer objetivos de calidad del aire; por lo que considero debe prevalecer la concepción de lo ambiental  sobre la supuesta amplitud de lo meteorológico que contempla la sentencia. En tal sentido, comparto la argumentación efectuada a través de los votos particulares emitidos por tres de los magistrados que conforman el Pleno.

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