16 noviembre 2010

Islas Baleares Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Responsabilidad patrimonial

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 15 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias Fuster)

 

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

 

Fuente: CENDOJ STSJ BL 1073/2010.

Temas Clave: Responsabilidad patrimonial de la administración, estación depuradora de aguas residuales, indemnización de daños y perjuicios, competencia de la administración autonómica y/o local.

 

Resumen:

 

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manacor de fecha 15 de octubre de 2003, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Celso, en su calidad de nudo propietario de una finca sita en aquella ciudad, a través de la cual solicitó indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la misma. El Ayuntamiento alegó esencialmente que la invasión de vegetación y existencia de restos que obstaculizaban el curso del torrente, así como los supuestos daños por su desbordamiento, son imputables a la administración del dominio público hidráulico, Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB).

También se recurre la desestimación presunta de idéntica reclamación formulada contra la Administración de la CAIB, que después resolvió de modo expreso, que carecía de competencia para resolver dicha reclamación porque era el Ayuntamiento de Manacor el que debía asumirla al corresponderle el mantenimiento de la EDAR

La cuestión principal objeto de discusión es si el torrente que atraviesa la finca del recurrente y que conduce aguas procedentes de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) sufre frecuentes desbordamientos por lo que se ven anegadas diversas zonas de cultivo de la finca y si provoca otros efectos nocivos como consecuencia de los desperdicios que arrastra así como la contaminación de los pozos para uso agrícola. En síntesis, se analiza el desbordamiento del torrente y el deficiente mantenimiento de su cauce y la deficiente calidad de las aguas vertidas al torrente.

La Sala anula los actos administrativos impugnados porque a través de la prueba practicada, esencialmente la pericial, ha quedado acreditado el funcionamiento irregular tanto de la EDAR como del mantenimiento del cauce del torrente, por la incapacidad de la primera para tratar conjuntamente las aguas pluviales y residuales más allá de un determinado caudal. Se considera probado que el embalsamiento de aguas residuales se produce como consecuencia de la abundante vegetación en las márgenes del torrente y que la realidad de los desbordamientos y sus correlativos perjuicios es innegable, máxime cuando a través de la prueba pericial se indica que en un primer tramo de la finca de 6.478 m2, las sucesivas inundaciones han provocado una erosión de la capa arable, que un segundo tramo de 1.683 m2, está permanentemente húmedo y un tercer tramo de 7.773 m2 no es apto para el cultivo.

Respecto a la segunda cuestión, la Sala considera probado que se vierten al torrente residuos sólidos (plásticos, botellas, envases…) y que una vez se alcanza la capacidad máxima del colector de entrada a la depuradora, se alivia el exceso con vertidos directos al torrente; por lo que llega a la conclusión de que parte de las aguas residuales no son tratadas por la EDAR y que en ocasiones las aguas depuradas que se vierten al torrente ni tan siquiera son aptas para uso agrícola, por lo que se contaminan los pozos de la finca del recurrente.

Respecto a la determinación de la administración responsable, el Ayuntamiento lo es a tenor de lo dispuesto en el art. 25.2.1) de la Ley de Bases de Régimen Local, por el que asume la competencia en materia de “alcantarillado y tratamiento de aguas residuales”. La Administración autonómica es también responsable porque ejerce competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio y en materia de “policía de aguas y sus cauces”, de conformidad con el art. 16 de la Ley de Aguas, en relación con el art.13 y la Disposición Adicional Cuarta del mismo texto legal y el Decreto 129/2002, de 18 de octubre , sobre organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica en Illes Balears

En relación con el importe de los daños y perjuicios reclamados, se conceden al recurrente los correspondientes al derecho que ostenta, la mitad indivisa de la nuda propiedad, no así los relativos a la rentabilidad agrícola que se haya dejado de obtener, que corresponderían a la usufructuaria, en su caso. Se fija la indemnización en una cantidad alzada de 40.000 euros, que cubre tanto la pérdida o gastos de recuperación de los pozos como la merma del valor de la finca por estar expuesta periódicamente a las inundaciones y molestias inherentes a la mala calidad de los vertidos y afectada al riesgo de ser dañada nuevamente por las inundaciones.

Destacamos los siguientes extractos:

 

“(…) DECLARAMOS:

-La obligación de la Conselleria de Medio Ambiente, a través de los Servicios Hídricos, de ejercer correctamente su función de policía de agua y sus cauces, condenándola a velar para que no se realicen vertidos incontrolados en el Torrente de Manacor y a impedir que éstos se produzcan.

-La obligación del Ayuntamiento de Manacor, de cesar en las molestias que vienen sufriéndose en la finca del actor como consecuencia de los vertidos que al dominio público hidráulico se hacen en las aguas residuales procedentes de la EDAR de Manacor y/o otros vertidos incontrolados de la cuenca local.

-La obligación de la Conselleria de Medio Ambiente de ejercer sus competencias en cuanto al acondicionamiento y defensa de los márgenes del Torrente de Manacor, condenándola a realizar las oportunas labores de limpieza del lecho y márgenes del Torrente de manera periódica, con la periodicidad que exija el estado del torrente.

-La obligación del Ayuntamiento de Manacor de aplicar el tratamiento necesario a los vertidos líquidos de su depuradora para adaptarlos a los requisitos mínimos exigibles, legalmente establecidos, obligándole a cesar en los vertidos contaminados.

-La obligación del Ayuntamiento de Manacor de ejecutar correctamente sus competencias en servicios de limpieza, recogida y tratamiento de residuos y de alcantarillado, así como en medio ambiente, de tal manera que dejen de producirse los vertidos de materias residuales al torrente de Manacor.

-La obligación solidaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y del Ayuntamiento de Manacor, de indemnizar al recurrente en la cantidad de 40.000 #. (…)”