21 diciembre 2010

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Parques eólicos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, núm. 1367/2010, de 8 de octubre de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección Primera. Sede Valencia. Ponente D. Edilberto Narbón Laínez

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora, CIEDA-Ciemat.

Temas clave: Energías renovables, energía eólica, parques eólicos.

Resumen:

Esta sentencia trae como causa la interposición de un recurso por parte de Acció Ecoligista-Agró y la Asociación para un Desarrollo Eólico Sostenible, contra la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Valenciana mediante la cual se aprueba de modo definitivo la ampliación del Plan Especial eólico de la zona 6 relativo al parque eólico Alto Palancia III, sito en la Comunidad Valenciana.

Los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, son por un lado que dicho parque eólico fue aprobado fuera de plazo, en base a que la Resolución de 25 de febrero de 2003 fijaba como plazo máximo para la finalización de la ejecución total de los parques eólicos a fecha de 31 de diciembre de 2007; en segundo lugar, la falta de idoneidad del Plan Especial aprobado para el cumplimiento que al mismo se le asignan; en tercer lugar, el hecho de que la propuesta aprobada lleva a cabo una fragmentación indebida de los parques eólicos, por lo que se produce un fraude de ley;  en cuarto lugar, la afección de la zona en cuanto se trata de un Lugar de Interés Comunitario; además, en quinto lugar, de la inexistencia de recurso eólico; además, finalmente, de que se han producido irregularidades que han afectado al documento técnico del Plan Especial.

Entrando el Tribunal al examen de las distintas causas de impugnación alegadas. Trata la primera de ellas, desestimándola, puesto que la misma Resolución de 2003, alegada por la parte actora, contemplaba la posibilidad de contemplar un plazo distinto en la aprobación de los planes o que se concediera una prórroga a instancia del procurador.

No entrando el Tribunal al examen de los demás motivos alegados por la parte recurrente, al considerar que los mismos fueron planteados los asuntos motivos de las Sentencias dictadas por la misma Sala y Sección de fecha de 13 de abril de 2010 y de fecha de 29 de abril de 2010, al resolver la impugnación contra la resolución emanada de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana el 30 de diciembre de 2005, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Eólico de la zona 6.

De mayor interés resulta, por tanto, el examen que realiza el Tribunal en lo referente a la fragmentación de los parques eólicos. Ello, porque según señala el Tribunal “resulta acreditado que el parque Alto Palanca III, al que se refiere la ampliación, se encuentra a una distancia de 100 metros de los partes I y II. Por tanto, (…) entraría en el concepto unitario de parque eólico”. Lo que, además, determinaría la falta de competencia de la Administración autonómica. Y ello porque “(…) las Comunidades autónomas no pueden autorizar instalaciones de producción de energía eléctrica de una potencia superior a 50MW. En este caso, la autorización administrativa la materializa la Administración del Estado a través de la Dirección General de Política Energética”. Y, aún más cuando la normativa de la propia Comunidad autónoma valenciana es aún más restrictiva en este sentido.

Fundamentos éstos que hacen al Tribunal estimar el recurso planteado; declarando nulo el Plan Especial, “(…) no en sus contenidos urbanísticos propiamente dichos, sino en sus referencias y determinaciones energéticas, en la medida en que la Administración autonómica carecía de competencias para regularlas, lo que le priva de sentido y lo descausaliza por completo.”

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La actividad de producción de energía eléctrica no puede ser ajena a planteamientos medioambientales de forma tal que el agua de nuestros ríos, la fuerza del viento o el calor proveniente del sol, son fuentes limpias e inagotables de producción de energía eléctrica que por ello son fomentadas por los estamentos públicos. Precisamente para conseguir esos objetivos, proteger el medio ambiente y garantizar un suministro eléctrico de calidad, entro otros mecanismos, la Ley del Sector Eléctrico Español, 54/1997, de 27 de noviembre, diferencia dentro de las instalaciones de producción de energía eléctrica aquellas que conforman el denominado “régimen especial”, que disfrutan de una cierta singularidad jurídica y económica, de aquellas otras instalaciones de producción que integran el llamado “régimen ordinario””.

“(…) Supuestos en los que es posible acogerse al régimen especial. Estos son los casos que menciona el art. 27 de la Ley 54/1997, y en concreto los siguientes.1. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50Mw: a) Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético. (…)”

“(…) Competencias Administrativas para la autorización. Quedan perfectamente determinadas en el contenido del art. 4 del R.D 436/2004, que expresamente dispone (…)2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales: (…)b) la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50Mw., (…)”.

“En resumen las comunidades autónomas no pueden autorizar instalaciones de producción de energía eléctrica de una potencia superior a 50Mw.En este caso, la autorización administrativa la materializa la administración del Estado (…)”

“ Que elementos determinan el límite de potencia. La cuestión está resuelta por el art.3º del RD 436/2004 (…)”

“Es decir, en el caso de aerogeneradores (…) y más en concreto, para el supuesto de instalaciones eólicas ubicadas en tierra, se considerará que, pertenecen a una única instalación, todos aquellos elementos de producción, que viertan su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que haya de conectarse”.

“Precisamente, estos mismos criterios son los que establece el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, instrumento de cobertura del Plan Especial que aquí se recurre, (…)”.

“(…) En este punto hemos de hacer dos afirmaciones marginales: de una parte que, todo Plan, incluso el energético, que desarrolla aspectos esenciales del Plan Especial, debe ser publicado, y mientras no se publica no es eficaz; y además, un Plan especial no se modifica por declaraciones Complementarias de Impacto Ambiental”.

“En todo el conjunto, sólo existe una estación de transformación (…)” “(…)al sólo existir un transformador para todos los subconjuntos de aerogeneradores que se han mencionado; debe entenderse que todos ellos, constituyen un parque eólico(…)”.

“El TS ha tocado el tema de la fragmentación en relación con la instalación de aerogeneradores en Sentencia de 24 de abril de 2006, ha hecho los siguientes pronunciamientos:

(…) la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada desde una perspectiva unitaria, pues en otro caso quedaría desvirtuada la naturaleza y la función de este tipo de instalaciones generadoras de electricidad (…)”.