26 noviembre 2019

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Gestión residuos sólidos urbanos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de julio de 2019 (Sala de lo Contencioso Valencia. Sección 1, Ponente: María Desamparados Iruela Jimenez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 4127/2019 – ECLI: ES: TSJCV: 2019:4127

Temas Clave: Licencia administrativa; Planta de transferencia; Concesión administrativa; Residuos sólidos urbanos; Caducidad

Resumen:

La apelante, la mercantil Acciona Servicios Urbanos S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo de instancia,  frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja, que dispuso desestimar las peticiones formuladas por esa mercantil.

Las peticiones  consistían en  que anulase el mencionado acuerdo municipal y declarase el derecho de aquélla al reconocimiento y a la aceptación por el Ayuntamiento de que la ubicación acordada de mutuo acuerdo para la construcción de las instalaciones de transferencia previstas en el contrato se refería al paraje “La Marquesa”, finca Casa Grande, ubicada en el km 5,6 de la CV-943.

Finalmente la Sala acuerda estimar parcialmente el mencionado recurso contencioso-administrativo número 118/2013, y anular en parte, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja en cuanto desestima la solicitud instada de modo subsidiario por la recurrente en su escrito, debiendo el indicado Ayuntamiento resolver tal solicitud a la mayor brevedad posible, sin que pueda fundarse para denegarla, en su caso, en el razonamiento ofrecido en aquel acuerdo.

En el referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local se desestimaron las indicadas solicitudes fundándose el Ayuntamiento en el informe de la Oficial, que señalaba, en síntesis, que no procedía acoger la primera petición porque no constaba ninguna solicitud de la concesionaria del servicio instando expresamente el cambio en la ubicación definitiva de la planta de transferencia, y en cuanto a la segunda, porque su estimación, además de suponer una modificación del contrato, con ausencia absoluta de procedimiento, conculcaría los principios que rigieron la contratación efectuada en su día, a saber, libre concurrencia, publicidad…, puesto que de estimarse dicha petición no se respetaría el principio de igualdad con el resto de plicas presentadas a la licitación, a las que se había exigido por imperativo legal del pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas la ubicación concreta de las instalaciones fijas.

Entrando la Sala a examinar los motivos de impugnación ejercitados por la recurrente-apelante en apoyo de sus pretensiones, por lo que se refiere a la aludida solicitud formulada de forma principal por la concesionaria en su escrito, considera la Sala que es acertada la fundamentación que se contiene en el acuerdo municipal para rechazarla: a tenor de la oferta aprobada en su día, la ubicación definitiva de la planta de transferencia de residuos sólidos urbanos debía ser determinada por la concesionaria de forma conjunta con el Ayuntamiento de Torrevieja, siendo obvio, por tanto, que ello requería una solicitud expresa de la primera y una acuerdo de conformidad del segundo. Por consiguiente, no habiendo instado la concesionaria, antes de presentar aquel escrito, ninguna otra petición anterior relativa a la ubicación definitiva de la planta de transferencia, es evidente que con anterioridad a esa fecha no podía existir ninguna decisión municipal, ni expresa ni tácita, acerca de dicha ubicación definitiva de la planta de transferencia. En consecuencia, el razonamiento en que se funda el Ayuntamiento en el acuerdo impugnado para desestimar

la expresada petición formulada con carácter principal por la concesionaria en su escrito, no es ajustado a derecho.

En cuanto a lo argumentado anteriormente por el ayuntamiento respecto a la modificación del contrato y su validez. Esa fundamentación municipal no tiene en cuenta no solo que en la proposición económica que resultó aprobada ya se encontraba contemplada expresamente la previsión de que la ubicación definitiva de la planta de transferencia fuera finalmente determinada de forma conjunta por la adjudicataria y el Ayuntamiento, sino que, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente de contratación aprobado recogía en su apartado 7.5.3 “Mejoras” la realización de forma voluntaria, por parte de la empresa que resultase adjudicataria, de la “instalación de una planta de transferencia con capacidad para 400 Tm/día”.

La instalación de dicha planta era, por tanto, una mejora ofertada por la U.T.E. Necso Generala (como así se afirma en el informe municipal de 1 de julio de 2011 del Jefe de Infraestructuras Básicas obrante en el expediente administrativo). Por tanto, aquella solicitud de la concesionaria no afectaba a las condiciones esenciales del contrato ni contravenía los principios de concurrencia, publicidad e igualdad en contratación administrativa  regulados en la normativa de contratación pública -al tiempo de la aprobación del expediente de contratación concernido en est litis, el RDL 2/2000, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-. No obsta a lo anterior la circunstancia de que la concesionaria ofertara en su día en la proposición aprobada una única instalación compuesta de la planta de transferencia, nave taller y parque auxiliar.

En consecuencia, el razonamiento en que se funda el Ayuntamiento en el acuerdo impugnado para desestimar la expresada petición formulada con carácter principal por la concesionaria no es ajustado a derecho.

Destacamos los siguientes extractos:

(…) Las peticiones de licencia de apertura (exp. 197/05 AM) y de obras (exp. 126/05 OM) instadas por la concesionaria no pueden en modo alguno ser consideradas como solicitudes de determinación conjunta entre ésta y el Ayuntamiento de la ubicación definitiva de la instalación y, por tanto, tampoco el otorgamiento de la indicada licencia de obra para la construcción de la planta de transferencia en el paraje ‘La Marquesa’, finca Casa Grande, puede entenderse como acto municipal de aceptación esa inexistente solicitud. Ello comporta la necesaria desestimación de las alegaciones formuladas en sede jurisdiccional por la recurrente acerca de la vulneración por el Ayuntamiento del principio de los actos propios y de confianza legítima: con anterioridad a la presentación por la concesionaria del escrito de 29 de noviembre de 2012 no existía, por las razones explicadas, ningún acto previo del Ayuntamiento que pudiera llevar a aquélla a considerar que la definitiva ubicación de la planta de transferencia había sido determinada de forma conjunta entre ambas partes.

(…) Las peticiones de licencia de apertura (exp. 197/05 AM) y de obras (exp. 126/05 OM) instadas por la concesionaria no pueden en modo alguno ser consideradas como solicitudes de determinación conjunta entre ésta y el Ayuntamiento de la ubicación definitiva de la instalación y, por tanto, tampoco el otorgamiento de la indicada licencia de obra para la construcción de la planta de transferencia en el paraje ‘La Marquesa’, finca Casa Grande, puede entenderse como acto municipal de aceptación esa inexistente solicitud. Ello comporta la necesaria desestimación de las alegaciones formuladas en sede jurisdiccional por la recurrente acerca de la vulneración por el Ayuntamiento del principio de los actos propios y de confianza legítima: con anterioridad a la presentación por la concesionaria del escrito de 29 de noviembre de 2012 no existía, por las razones explicadas, ningún acto previo del Ayuntamiento que pudiera llevar a aquélla a considerar que la definitiva ubicación de la planta de transferencia había sido determinada de forma conjunta entre ambas partes.

(…) El motivo que se da por el Ayuntamiento para rechazar la petición subsidiaria formulada por la concesionaria no es, por consiguiente, conforme a derecho, por lo que en este punto el acuerdo municipal impugnado por la recurrente en el proceso de instancia ha de ser anulado. No obstante, ello no conlleva el reconocimiento por la Sala de la situación jurídica individualizada postulada por aquélla en virtud del art. 31.2 de la Ley 29/1998 en el suplico de la demanda: la “aceptación expresa por el Ayuntamiento” -objeto de la solicitud subsidiaria formulada por la concesionaria en su escrito de 29 de noviembre de 2012- de la propuesta de ubicación de la planta de transferencia de residuos sólidos urbanos sólo puede ser llevada a cabo por dicho Ayuntamiento mediante resolución fundada, no correspondiendo al órgano jurisdiccional adoptar ninguna determinación al respecto. (…)

Comentario del Autor:

Reconoce la Sala que respecto a la modificación del contrato entre el Ayuntamiento y la recurrente, el pliego de cláusulas administrativas particulares del expediente de contratación aprobado recogía en su apartado 7.5.3 “Mejoras” la realización de forma voluntaria, por parte de la empresa que resultase adjudicataria. Por lo que acertadamente la Sala interpreta que la instalación de dicha planta era, por tanto, una mejora ofertada por la U.T.E. Necso Generala, algo recogido en el propio informe municipal de 1 de julio de 2011 por el Jefe de Infraestructuras Básicas tal y como consta en el expediente.

Por tanto, aquella solicitud de la concesionaria no afectaba a las condiciones esenciales del contrato ni contravenía los principios de concurrencia, publicidad e igualdad en contratación administrativa que argumentaba el consistorio.

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