25 julio 2017

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica. Principio “Quien contamina paga”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Rafael Pérez Nieto)

Autora: Aitana De la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STSJ CV 1506/2017 – ECLI: ES:TSJCV:2017:1506

Temas Clave: contaminación acústica; tasa por prestación de servicios; ordenanza; principio de quien contamina paga; principio de acción preventiva frente a la contaminación

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por persona física contra el Ayuntamiento de Elche, siendo objeto del recurso la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación de servicios para la protección de la contaminación acústica en el municipio de Elche, aprobada el día 21.12.2012 (BOP de 28.12.2012).

En concreto se cuestiona un artículo de esta ordenanza que pretende hacer pagar una tasa cuando se tenga que realizar una inspección y verificación de contaminación acústica, con independencia del resultado de la inspección. Por lo tanto, por la prestación de servicios de inspección.

Según el recurrente esto va en contra de los tratados y principios de la UE -como son el principio de “quien contamina paga” y el de acción preventiva frente a la contaminación- así como el espíritu y finalidad de la Ley 37/2003, del ruido y de su DA 6ª. Alega el principio de interdicción dela arbitrariedad y se queja de que “la tasa se presenta (para el denunciante) como un obstáculo disuasorio para denunciar y una traba para obtener la prueba de la contaminación acústica al afectado, actuando como sanción para el receptor acústico cuando el resultado de las mediciones son negativas”.

El Tribunal analiza los artículos aplicables e incide en el art. 20.4 LGT que establece el listado de supuestos en que puede establecerse la tasa y al que se incorpora la DA 6 de la Ley del ruido, quedando configurado el hecho imponible de la tasa como la prestación de servicio de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ruido 2003. Por lo que el tribunal vincula por su naturaleza jurídica a que se trate de una actividad o servicio de la Administración pública y por lo tanto venga constituida por la efectiva prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo.

La sala considera que las denuncias se enmarcan en el principio de acción preventiva y que en atención a ello los costes que se deriven de ellas deberán ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. Serán estos titulares en base al principio de quien contamina paga quienes deban asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas.

Asimismo cita el criterio de proporcionalidad y cree que no se satisface en el artículo impugnado. Por todo ello, estima el recurso y anula el artículo 3.1a) de la ordenanza puesto que “atiende a datos puramente objetivos –no, v. gr. a la temeridad o al carácter infundado de la denuncia- para tribuir la carga fiscal a los denunciantes, lo que puede recaer el coste de los servicios sobre personas que no contaminan y que además contribuyen legítimamente a la acción preventiva de la contaminación.

Destacamos los siguientes extractos:

“SEGUNDO.- El art. 3º.1 de la Ordenanza establece: “En el caso de inspecciones efectuadas a instancia de terceros colindantes se considerará que es sujeto pasivo: a) El denunciante, en concepto de contribuyente, si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que el denunciado cumple con lo dispuesto en la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica y el resto de la normativa aplicable al caso. En estos supuestos, la tarifa regulada en el epígrafe del art. 6º, tratándose de la primera denuncia del sujeto pasivo con resultado negativo en la medición, se le aplicará una reducción del 90%, en el supuesto de una nueva denuncia por parte del mismo sujeto pasivo con el resultado también negativo, la reducción aplicable será del 80% y a partir de dicho momento ya no se aplicará para las sucesivas denuncias reducción alguna”.

El art. 6º, que trata de la “cuota tributaria”, dispone: “La cuota tributaria se determinará de acuerdo con los siguientes tarifas:

Euros

  1. Sonometría de locales, establecimientos u otros inmuebles, 300, 00.
  2. Precintado y desprecintado de equipos limitadores de sonido, 100, 00.
  3. Otras inspecciones, verificaciones o servicios no comprendidos en los anteriores apartados, 100, 00″.

Por su lado, la Disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, relativa a las “tasas por la prestación de servicios de inspección”, prevé que “de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley”. Según la Exposición de Motivos de dicha ley, la disposición habilita a las entidades locales” para repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico objeto de inspección”.

Como tiene dicho este tribunal en su STSJCV de 21-1-2011 (Sección Primera), “el régimen jurídico al que se sujeta la tasa por la prestación de servicios de inspección es el establecido en la LRHL, actualmente contenida en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, cuyo art. 20.1 autoriza a las entidades locales al establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, definiendo el hecho imponible en forma concorde con el art. 2.2 de la LGT . El listado de supuestos en que puede establecerse la tasa se recoge en el art. 20.4 de la Ley, al que se incorpora el previsto en la Disposición adicional sexta de la Ley del Ruido de 2003, quedando configurado el hecho imponible de la tasa como la prestación del servicio de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Ruido de 2003. Atendida la naturaleza jurídica de la tasa, debe subrayarse que, en todo caso, las tasas se vinculan a ‘una actividad o servicio de la Administración pública’ ( SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; y 16/2003, de 30 de enero , FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre , FJ 4), de modo que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la efectiva prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo”. (F.J.2)

“TERCERO.- Tal como recuerda la parte recurrente, el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla -entre otros principios que han de informar la política europea de medio ambiente- el de “quien contamina paga” y también el principio de acción preventiva frente a la contaminación.

De dichos principios cabe extraer que las denuncias de supuestos focos de contaminación acústica que, a la postre, no se demuestren como tales, debe ser consideradas asimismo como una manifestación de la acción preventiva y que, en atención a tal consideración, los costes que de dichas denuncias se deriven habrán de ser asumidos por los titulares de las actividades efectivamente contaminantes. En efecto, una faceta de la acción preventiva frente a la contaminación acústica viene constituida por la investigación eficaz de posibles focos contaminantes. Dicha investigación comienza bien de oficio -así se contempla en el art. 3º, apartado 2º, de la Ordenanza cuestionada-, bien previa denuncia de los ciudadanos -normalmente, los afectados por el ruido-, la cual supone un instrumento irrenunciable de la prevención.

De lo que se deriva que los titulares de los correspondientes emisores acústicos contaminantes, con arreglo al principio de “quien contamina paga”, asimismo deben asumir los costes correspondientes a las investigaciones preventivas, incluidas las que derivan de una previa denuncia ciudadana y que no terminen con la constatación de un foco de contaminación acústica.

A este criterio es coherente la solución del apartado 2º a) del art. 3º de la Ordenanza, relativo al “sujeto pasivo”, cuando establece que, “en el caso de inspecciones efectuadas de oficio por el Ayuntamiento: […] Si con el resultado de la actuación de inspección o verificación se acredita que el titular de la actividad o propietario de la instalación, aparato u otro elemento que haya sido objeto de la misma cumple con lo dispuesto en la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica y resto de la normativa, no se liquidará la tasa al tratarse de un supuesto de exención”. Por consiguiente, este tipo de acción preventiva, la de oficio, es subvenida por el resto de los sujetos pasivos de la tasa.

El criterio proporcionalidad tiene presidir asimismo la prevención del medio ambiente. No se satisface dicho criterio con las reducciones en la cuota del 90 y 80 por ciento previstas en favor de los denunciantes, aun siendo significativas. En efecto, el art. 3º.1 a) impugnado atiende a datos puramente objetivos -no, v. gr., a la temeridad o al carácter infundado de la denuncia- para atribuir la carga fiscal a los denunciantes, con lo que puede recaer el coste de los servicios sobre personas que no contaminan y que además contribuyen legítimamente a la acción preventiva contra la contaminación.

En consecuencia, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso administrativo.” (F.J.3).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia destaca por que se aplican los principios generales del derecho ambiental como son el de precaución, el de prevención y el de quien contamina paga para considerar que un artículo de una ordenanza debe ser nulo y es contrario a derecho. En este supuesto se deben tener en cuenta en especial a la hora de crear una tasa sobre inspección ambiental. No todo vale sino que debe realizarse de acuerdo con los tres principios  citados y también conforme al criterio de proporcionalidad. Esto demuestra que estos principios deben ser tomados en cuenta siempre y que deben regir las políticas y actuaciones ambientales.

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