14 marzo 2012

Andalucía CC.AA. Legislación al día

Legislación al día. Andalucía. Urbanismo

Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 19, de 30 de enero) 

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT 

Temas clave: Urbanismo; Suelo no urbanizable 

Resumen: 

El presente Decreto tiene por objeto regular el tratamiento y régimen urbanístico de las edificaciones ubicadas en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como reconocer su situación jurídica y la satisfacción del interés general que presenta la preservación de los valores propios de esta clase de suelo. 

Estructurado en 4 Capítulos, el Decreto va a diferenciar las situaciones en las que se encuentren las edificaciones tanto por su forma de implantación, como por su adecuación o no las determinaciones establecidas por la ordenación territorial y urbanística, regulando en consecuencia, el tratamiento y régimen urbanístico de cada una de ellas. 

El Capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones Generales», define el término «edificación» a los efectos de este Decreto (esto es, todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón de la legislación aplicable); y especifica las distintas situaciones en las que se pueden encontrar las edificaciones según su forma de ubicación en el suelo no urbanizable (edificaciones aisladas, asentamientos urbanísticos y asentamientos que constituyen hábitat rural diseminado). 

El Capítulo II se centra ya en el régimen jurídico de la primera de las situaciones en las que puede encontrarse el suelo no urbanizable: las edificaciones aisladas. En su Sección 1ª clasifica a éstas según su situación jurídica distinguiendo entre edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente del municipio (y entre las que se encuentran a su vez, las edificaciones construidas con licencia, sin ella, o contraviniendo sus condiciones), de las edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente (entre las que se encuentran las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, las edificaciones asimiladas a las anteriores, y las edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones). Ya en la Sección 2ª se establece el régimen urbanístico aplicable a este tipo de edificaciones, y la Sección 3ª por su parte, recoge el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación. 

Es necesario tener en cuenta que aunque para la aplicación plena de este Decreto se exige que el municipio cuente con Plan de Ordenación Urbana, lo cierto es que con la intención de hacer aplicable sus normas sobre edificaciones aisladas a los municipios sin planeamiento urbanístico ni Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, la Disposición Transitoria Primera distingue entre los terrenos que deben considerarse como suelo urbano y los que se deben considerar como suelo no urbanizable, partiendo de las condiciones exigidas para el suelo urbano por el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

El Capítulo III, bajo la rúbrica «incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable» regula los requisitos y procedimientos que faciliten la integración en la ordenación de los Planes Generales de Ordenación Urbanística de los asentamientos urbanísticos que sean conformes con el modelo territorial y urbanístico establecido en los mismos. La incorporación de este tipo de asentamientos, deberá llevarse a cabo, siempre que sea posible mediante el procedimiento de revisión total o parcial del Plan General, mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado, o como suelo urbanizable si teniendo un menor nivel de consolidación son contiguos a los núcleos existentes. Una vez aprobado el Plan General, para las edificaciones pertenecientes a los asentamientos que no se hayan incorporado a la ordenación urbanística establecida por el mismo, se permitirá el reconocimiento de su situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, siempre que reúnan todos los requisitos que se exigen a las edificaciones aisladas para esta ordenación. 

Destacar que en este mismo capítulo se recoge también la modulación de los parámetros de crecimientos en asentamientos susceptibles de incorporación, estableciendo reglas para la determinación de los límites del crecimiento poblacional y superficial para la ordenación propuesta por el Plan General cuando se incorporen asentamientos urbanísticos surgidos al margen del planeamiento, de forma que no se distorsionen las previsiones de crecimiento natural del municipio. 

Finalmente, el Capítulo IV es el encargado de desarrollar las normas de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sobre los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. Será el Plan General, o sus innovaciones, los encargados de reconocer e identificar esos ámbitos existentes, clasificándolos como suelo no urbanizable. Las determinaciones para su ordenación podrán establecerse directamente por el planeamiento general o bien posteriormente mediante la redacción de planes especiales de iniciativa municipal, para los que se establece su alcance y contenido. 

Entrada en vigor: 1 de marzo de 2012 

Normas afectadas: Se modifica el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la  Comunidad Autónoma de Andalucía.