12 julio 2016

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Países Bajos. Comercio de emisiones

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de junio  de 2016, que responde a cuestión prejudicial de interpretación de la Directiva 2003/87, de régimen de comercio de emisiones (art. 3.e); y, del Reglamento 601/2012, de la Comisión, sobre seguimiento y notificación de las emisiones (art. 27.2), en relación con el almacén de combustible de una central térmica de carbón

Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), Asunto  C-158/15, ECLI: EU:C:2016:422

Temas Clave: Comercio de emisiones; Central térmica; Concepto de “instalación”; Almacén de combustible; Emisiones exportadas fuera de la explotación

Resumen: El Tribunal de Justicia se pronuncia en decisión prejudicial sobre la aplicación del régimen de comercio de emisiones de gases con efecto invernadero establecido en la Directiva 2003/87 a las centrales térmicas de carbón. El Consejo de Estado (Países Bajos), en un litigio entre el titular de una central y las autoridades competentes relacionado con el cómputo y seguimiento de las emisiones de CO2, planteó dos cuestiones, esto es, si la instalación de almacenamiento del combustible, que emite gases de efecto invernadero, forma parte de la instalación principal a efectos de la Directiva; y, si, en ese caso, el combustible perdido por el calentamiento puede considerarse “combustible exportado fuera de la instalación”, en los términos del Reglamento 601/2012, de Comisión, que regula el procedimiento para el cálculo y notificación de las emisiones.

La Sentencia, de una parte, concluye que el almacén forma parte de la “instalación”, según el art. 3, letra e) de la Directiva, en la medida en que existe un vínculo técnico con la actividad de combustión de la central y se integra en el conjunto del proceso técnico; y, de otra parte, rechaza que las pérdidas de carbón en dicho almacén puedan considerarse “combustible exportado fuera de la instalación”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 25      Es preciso recordar que el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 define la instalación a efectos de dicha Directiva como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

26      Por otra parte, el citado anexo contempla, entre otras, la actividad de combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos.

27      En el procedimiento principal, es pacífico que, puesto que la central de carbón de EPZ tiene una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, la actividad de combustión de carbón de dicha instalación está contemplada en el anexo I de la Directiva 2003/87.

28      En cambio, por lo que respecta a la actividad de almacenamiento, aun suponiendo que el proceso de calentamiento natural del carbón destinado a esa central durante el almacenamiento de dicho combustible pudiese considerarse una combustión contemplada en el anexo I de la Directiva, de los autos en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la potencia calorífica del parque de almacenamiento que es objeto del procedimiento principal sea superior al umbral de 20 MW establecido en el anexo I de la Directiva. Así pues, dicho parque no podría considerarse una unidad técnica en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87.

29      Por consiguiente el parque de almacenamiento de carbón que es objeto del procedimiento principal únicamente forma parte de una instalación en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 si la actividad de almacenamiento de carbón responde a los criterios enunciados por dicha disposición para las actividades distintas de las indicadas en el anexo I de la Directiva. Así sucede si esa actividad está directamente relacionada con la actividad de combustión de la central, si guarda una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en la central y si puede tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

30      A este respecto, procede señalar, por una parte, que la circunstancia de que el carbón almacenado sea indispensable para el funcionamiento de la central es suficiente por sí sola para considerar que el almacenamiento está directamente relacionado con la actividad de ésta. Esta relación directa se concreta además por la existencia de un vínculo técnico entre ambas actividades. En efecto, como preconiza la Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, debe concluirse que existe tal vínculo cuando la actividad en cuestión se integra en el conjunto del proceso técnico de la actividad de combustión de la central.

31      Tal vínculo existe en cualquier caso respecto de un parque de almacenamiento de carbón como el que es objeto del procedimiento principal debido a la propia organización material de dicho almacén y a la existencia de una cinta transportadora entre el parque de carbón y la central (…)”.

“(…) 33      Por otra parte, es preciso señalar asimismo que, según se desprende de la resolución de remisión, la actividad de almacenamiento de carbón que es objeto del procedimiento principal emite, mediante un proceso de calentamiento natural, gases de efecto invernadero, de forma que dicha actividad puede tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87.

34      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que un parque de almacenamiento del combustible de una central de carbón como el que es objeto del procedimiento principal, tal como lo describe el órgano jurisdiccional remitente, forma parte de una «instalación» en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 (…)”.

36      Se desprende de la resolución de remisión que, a efectos del seguimiento de las emisiones de la instalación que explota, EPZ eligió aplicar el método de seguimiento basado en el cálculo descrito en el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 601/2012.

37      En ese caso, primeramente, el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 601/2012 permite al explotador determinar los datos de actividad de un flujo sumando las medidas de cada cantidad entregada por separado, teniendo en cuenta los cambios pertinentes de las existencias.

38      El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 601/2012 dispone, a continuación, que, a efectos de la determinación de los datos de la actividad de un flujo con arreglo al método especificado en el apartado 1, letra b), de dicho artículo, de la cantidad de combustible comprada durante el período de notificación deben deducirse, en particular, las cantidades exportadas fuera de la instalación.

39      Tanto el texto de dicha disposición, en donde se recurre al concepto de «exportación» y no al de «pérdida», como el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 601/2012 de garantizar un seguimiento y una notificación exhaustivos que abarquen, como precisa el artículo 5 de dicho Reglamento, todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87, así como las emisiones de todos los gases de efecto invernadero asociados específicamente con esas actividades, pero evitando su doble contabilización, justifican que las pérdidas de combustibles como las que son objeto del procedimiento principal no se consideren carbón exportado fuera de la instalación en el sentido del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento (…)”.

Comentario de la Autora:

La Sentencia, más allá de la indudable trascendencia en la aplicación de la Directiva  a las centrales térmicas de carbón en relación con el cómputo de las emisiones de CO2, contiene criterios interpretativos generales de interés sobre la noción de “instalación” a efectos del régimen de comercio de emisiones; en particular, el “vínculo técnico” de las instalaciones en el conjunto del proceso.

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