11 julio 2019

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Bélgica. Evaluación ambiental estratégica. Red Natura

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de junio de 2019 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (art. 3, apartados 2 y 4, concepto de planes y programas y ámbito de aplicación), en conexión con la Directiva de hábitats (evaluación ambiental estratégica en Natura 2000)

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), asunto C-321/18, ECLI:EU:C:2019:484

Temas Clave: Evaluación ambiental estratégica; Concepto de planes y programas; Natura 2000

Resumen:

El Consejo de Estado de Bélgica solicitó al Tribunal de Justicia pronunciamiento sobre el alcance de la Directiva de evaluación ambiental estratégica a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la asociación ambiental Terre Wallone contra el Decreto del Gobierno Valón, de 1 de diciembre de 2016, que estableció los objetivos de conservación para el territorio valón Natura 2000, por no haberse sometido a evaluación ambiental estratégica.

El citado órgano judicial quería saber si la norma regional impugnada debía considerarse incluida entre los “planes y programas” que la citada Directiva (art. 3, apartados 2 y 4) somete obligatoriamente a evaluación ambiental previa.

El Tribunal de Justicia, aplicando su doctrina reiterada en la materia, responde en sentido negativo, ya que la normativa regional cuestionada incumple los requisitos legales que determinan la obligación de realizar dicha evaluación en el Derecho europeo. La Sentencia, que comienza descartando la sujeción a dicha evaluación ex art. 6.3 de la Directiva de hábitats entiende que el Decreto valón podía considerarse un plan o programa a efectos de la Directiva de evaluación ambiental estratégica (art. 2) pero incumplía las condiciones que determinan la sujeción de estas medidas a dicha técnica (párrafos 2 y 4 del artículo 3). Se descarta, en concreto, que las medidas previstas (fijación de los objetivos de conservación de los lugares Natura 2000 en la región valona) pudieran tener efectos ambientales significativos, al no establecer el marco para la autorización de proyectos en el futuro (art. 3.2, apartado a, y 3.4).

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 30 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el Decreto de 1 de diciembre de 2016 tiene relación directa con la gestión del conjunto de los lugares de la Región Valona. En tales circunstancias, no se refiere a un lugar concreto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, y, por consiguiente, tampoco requiere una evaluación medioambiental en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EME.

31 Sentado lo anterior, el hecho de que un acto como el impugnado en el litigio principal no deba venir precedido obligatoriamente de una evaluación medioambiental sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EME, no significa que tal acto quede exento de toda obligación en la materia, pues no cabe excluir que pueda contener disposiciones que lleven a asimilarlo a un plan o programa en el sentido de esta última Directiva, en relación con los cuales puede ser obligatoria una evaluación de impacto medioambiental.

33 Por lo que respecta, en primer lugar, a la asimilación del Decreto impugnado en el litigio principal a un plan o a un programa en el sentido de la Directiva EME, procede recordar que del artículo 2, letra a), de esta misma Directiva resulta que constituyen planes o programas aquellos que cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que su elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y, por otro lado, que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

34 El Tribunal de Justicia ha interpretado la citada disposición en el sentido de que deben considerarse «exigidos», a efectos de la Directiva EME y para su aplicación, y, por tanto, sometidos a la evaluación de su impacto en el medio ambiente en las condiciones que esta determina, los planes y programas cuya adopción se inscriba en el marco de disposiciones legales o reglamentarias nacionales, las cuales determinarán las autoridades competentes para adoptarlos y el procedimiento de elaboración (sentencias de 22 de marzo de 2012, Inter-Environnement Bruxelles y otros, C‑567/10, EU:C:2012:159, apartado 31, y de 7 de junio de 2018, Thybaut y otros, C‑160/17, EU:C:2018:401, apartado 43).

35 En el presente asunto, el Decreto de 1 de diciembre de 2016 fue elaborado y adoptado por una autoridad regional —a saber, el Gobierno de la Región Valona— y es exigido por el artículo 25 bis de la Ley de 12 de julio de 1973.

36 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si un plan o programa como el controvertido en el litigio principal debe venir precedido de una evaluación medioambiental, ha de recordarse que los planes y programas que reúnan los requisitos del artículo 2, letra a), de la Directiva EME pueden ser objeto de una evaluación medioambiental, siempre que constituyan uno de los planes o programas previstos en el artículo 3 de esa misma Directiva. En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva EME establece que se llevará a cabo una evaluación medioambiental en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

37 A tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva EME, serán objeto de una evaluación medioambiental todos los planes y programas que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de los proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2011/92.

39 Como observó la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, en la medida en que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva EME dispone que, en relación con los planes y programas distintos de los mencionados en el apartado 2, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de otros proyectos, los Estados miembros determinarán si los planes o programas en cuestión pueden tener efectos medioambientales significativos, procede determinar si un acto como el impugnado en el litigio principal establece tal marco.

40 En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la obligación de efectuar la evaluación medioambiental prevista en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva EME, al igual que la obligación que se deriva del artículo 3, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, depende de si el plan o programa en cuestión establece un marco para la autorización de proyectos en el futuro.

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «planes y programas» comprende cualquier acto que establezca, definiendo reglas y procedimientos de control, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización y la ejecución de uno o varios proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente (sentencias de 27 de octubre de 2016, D’Oultremont y otros, C‑290/15, EU:C:2016:816, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 8 de mayo de 2019, “Verdi Ambiente e Società — Aps Onlus” y otros, C‑305/18, EU:C:2019:384, apartado 50 y jurisprudencia citada).

42 En el presente asunto, el Decreto de 1 de diciembre de 2016 no fija los objetivos de conservación para lugares determinados, sino que los resume para el conjunto de la Región Valona. Además, del artículo 25 bis, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 12 de julio de 1973 resulta que los objetivos de conservación a nivel de la Región Valona tienen meramente valor indicativo, mientras que el apartado 2, párrafo segundo, de ese mismo artículo dispone que los objetivos de conservación aplicables con respecto a los lugares Natura 2000 tendrán carácter vinculante.

Comentario de la Autora:

El sometimiento de los planes y proyectos relacionados con la gestión de los espacios Natura 2000 a evaluación ambiental previa viene planteando controversias pues la Directiva de hábitats excluye estas actuaciones de las exigencias de evaluación que impone (art. 6.3), lo que no ocurre en la Directiva de evaluación ambiental estratégica. La Sentencia deja claro que el hecho de que la Directiva de hábitats no contenga normas sobre la evaluación ambiental y la participación del público respecto de estas actuaciones de gestión en Natura 2000 no implica que deban entenderse excluidas de la Directiva de evaluación ambiental, que la completa en este punto. En este caso, lo determinante a la hora de declarar que el Decreto valón no precisaba evaluación estratégica conforme a la Directiva es que el mismo se limitaba establecer objetivos de conservación para Natura 2000 y no establecía el marco para la autorización de proyectos en el futuro.

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