3 abril 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Canarias. Red Natura 2000

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez)

Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 490/2014

Temas Clave: Red Natura 2000; Zona de Especial Conservación; Patrimonio Natural y Biodiversidad; Defensa Nacional; Razones Imperiosas de Interés Público de Primer Orden

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo de Fuerteventura contra el Real Decreto 600/2012, de 30 de marzo, por el que se declara zona de interés para la Defensa Nacional el Campo Nacional de Maniobras y Tiro de Pájara, Fuerteventura, dentro de cuyo perímetro está comprendido el paraje “Cueva de Lobos”, declarado como zona especial de conservación dentro de la Red Natura 2000, mediante la Orden ARM/3521/2009.

La entidad recurrente fundamenta su pretensión de que el Real Decreto 600/2012 sea declarado nulo en diferentes argumentos: inexistencia de afectación a los fines de la Defensa Nacional, falta de motivación, desviación de poder y arbitrariedad, vulneración del principio de autonomía local, infracción del procedimiento para la elaboración de reglamentos e incumplimiento del trámite, establecido en el art. 45 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , de hacer una “adecuada evaluación de sus repercusiones” en los espacios comprendidos dentro de la Red Natura 2000. En relación con esta última cuestión, en el escrito de demanda, el Cabildo de Fuerteventura solicitaba que se elevase cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas para que se pronunciase acerca de si el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres debe ser interpretado en el sentido de que la declaración del Campo Nacional de Maniobras y Tiro de Pájara, Fuerteventura como zona de interés para la Defensa Nacional -Real Decreto 600/2012, de 30 de marzo- debió someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones a los distintos lugares de la Red Natura 2000 a los que pueda afectar.

La cuestión más interesante que se plantea en esta Sentencia es si en el caso concreto de declaración como zona de interés para la Defensa Nacional del Campo Nacional de Maniobras y Tiro de Pájara, debió realizarse, como pretendía la entidad recurrente, el trámite previsto en la Ley 42/2007 de adecuada evaluación de sus repercusiones en los espacios comprendidos dentro de la Red Natura 2000. El Tribunal considera que dicho trámite no era necesario por no tratarse de un plan, proyecto o programa. Por ello, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo de Fuerteventura con la imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulte absolutamente claro e indubitable que, aun cuando la expresión “plan, proyecto o programa” haya de ser interpretada en sentido amplio, debe en todo caso referirse a una intervención material o física (construcción, obra, explotación del suelo, etc.) susceptible en cuanto tal de influir en el hábitat correspondiente. Aplicado este criterio jurisprudencial al presente caso, es evidente que el Real Decreto 600/2012 no puede ser calificado de “plan, proyecto o programa”, porque no contempla ninguna intervención material o física en el paraje Cueva de Lobos. Antes al contrario, el Real Decreto 600/2012 se limita a modificar el régimen jurídico del Campo de Tiro de Pájara -dentro de cuyo perímetro se encuentra el paraje Cueva de Lobos- y la autoridad administrativa de supervisión y control de cualesquiera actuaciones públicas o privadas que en el futuro se lleven a cabo en dicha zona. El cambio producido por el Real Decreto 600/2012 es puramente jurídico y no comporta, en sí mismo, ninguna actuación sobre la naturaleza; razón por la que no sólo no es un “plan, proyecto o programa” a efectos del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE y del art. 45 de la Ley 42/2007, sino que -precisamente por no suponer ninguna intervención material o física- no sería susceptible de ser evaluado” (FJ 5º).

“Llegados a este punto, esta Sala considera sumamente importante llamar la atención sobre un extremo: que el Real Decreto 600/2012 no sea un “plan, proyecto o programa” a efectos del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE y del art. 45 de la Ley 42/2007 no significa que el Ministerio de Defensa -que ahora es la autoridad administrativa de supervisión y control en la zona, en aplicación de lo previsto por la Ley 8/1975- esté eximido de la observancia de los deberes de protección de la Red Natura 2000. Las actuaciones relacionadas con la defensa no están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE. Ello significa que cualquier actuación “que pueda afectar de forma apreciable” al paraje de Cueva de Lobos, como zona de especial protección, habrá de ser sometida a una adecuada evaluación de repercusiones por parte del Ministerio de Defensa. Es verdad que el art. 6 de la Directiva 92/43/CEE y el art. 45 de la Ley 42/2007 permiten, por “razones imperiosas de interés público de primer orden”, aprobar un plan, proyecto o programa incluso si resulta perjudicial para una zona de especial protección. Pero el hecho de que la razón de interés público sea de naturaleza militar no exime de acreditar que aquélla es imperiosa y de primer orden; y, sobre todo, ello sólo podrá hacerse una vez que se haya realizado la adecuada evaluación de las repercusiones, que ésta haya dado un resultado negativo y que se haya acreditado que no hay soluciones alternativas. Sólo en estas condiciones pueden los intereses relacionados con la Defensa Nacional llegar a prevalecer sobre el deber de conservación de la Red Natura 2000” (FJ 6º).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia constituye un claro ejemplo del conflicto que puede producirse entre los intereses relacionados con la defensa nacional y la protección ambiental. De hecho, la defensa nacional es una excepción clásica en la normativa ambiental (por ejemplo, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no se aplica a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa nacional). El supuesto planteado en la Sentencia es un buen ejemplo de este conflicto: un campo nacional de maniobras y tiro declarado, mediante Real Decreto, como zona de interés para la defensa nacional, en cuyo interior hay un paraje declarado como zona especial de conservación e integrado en la Red Natura 2000. Articular ambos intereses en conflicto no resulta fácil. En este caso, el Tribunal Supremo entiende que no estamos ante un “plan, proyecto o programa” con arreglo al artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de patrimonio natural y biodiversidad, por lo que no resultaba exigible una adecuación evaluación de sus repercusiones en lugar, teniendo en cuenta sus objetivos de conservación. Este concepto se reserva a los supuestos en que se produce una intervención material o física sobre la naturaleza, situación que, en su opinión, no se da en el caso concreto. A pesar de ello, llama la atención sobre la necesidad de que el Ministerio de Defensa observe los deberes de protección de la Red Natura 2000, toda vez que las actuaciones relacionadas con la defensa no están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE. Por ello, apela a que cualquier actuación que pueda afectar de forma apreciable al paraje de Cueva de Lobos, como zona de especial protección, sea sometida a una adecuada evaluación de sus repercusiones por parte del Ministerio de Defensa.

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