26 abril 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla y León. Parques eólicos

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Emilio Frias Ponce)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 1011/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1011

Temas Clave: Parque eólico; tributo ambiental; impuesto sobre afección ambiental; impuesto autonómico; LOFCA

Resumen:

Eólicas Parado de Poza S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso 549/2012 , interpuesto por Eólicas Parado y Poza, S.A, frente a las Ordenes 112 y 184 de 2012 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que aprobaron el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión, y las normas que regulan el censo de instalaciones y contribuyentes del referido Impuesto.

La recurrente alega dos motivos de casación, basado fundamentalmente en la vulneración de la Constitución y del Derecho de la Unión europea. El primero, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerar la sentencia de instancia el artículo 6.3 de la LOFCA, en relación con la normativa reguladora del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y, en consecuencia, los artículos 31 , 133.2 y 156.1 de la Constitución , así como la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta, porque la Ley 1/2012, que crea y regula el impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, y sus Ordenes de desarrollo son inconstitucionales, en primer lugar, porque carecen de real finalidad extrafiscal; y en segundo lugar, porque existe una sustancial coincidencia con el hecho imponible del IAE, lo que ha sido indebidamente considerado en la sentencia; el segundo, El segundo, al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerar la sentencia de instancia los principios de igualdad y generalidad establecidos por los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , así como los artículos 3 de las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio , y 2009/CE , de 13 de julio, porque la ley 1/2012 configura como hecho imponible del impuesto autonómico castellano leonés “la generación de afecciones visuales y ambientales”, pero sólo en la hipótesis de que tal generación sea consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, por lo que dejan fuera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas de similares características que existen en la geografía castellano leonesa y que afectan visualmente y de forma negativa al paisaje, en igual o mayor medida que los aerogeneradores, y porque el canon supone un coste adicional para los productores de energía eléctrica procedente del viento, y no de energía eléctrica procedente de otras fuentes de energía, convencional o renovables (como la procedente del sol), salvo la gran hidráulica que se encuentra igualmente gravada, lo que coloca a aquéllas en una clara posición de desventaja, viniendo a condicionar el gravamen decisiones empresariales en el sector eléctrico, creando ineficiencia en el mercado y perjudicando su futuro desarrollo.

Para resolver el recurso, el alto tribunal acude a distintas sentencia pronunciadas con anterioridad sobre tributación ambiental y llega a la misma conclusión, avalando la legalidad del impuesto. Por lo que desestima el recurso y también considera inoportuno suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y cuestión prejudicial ante el TJUE.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Pues bien, el impuesto castellano leones en debate “se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma” (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un “importante daño” y la compañía recurrente no ha acreditado que las “otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente” lo hagan con la misma “importancia” que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.” (F.J. 5).

“Por lo que respecta a la infracción del art. 6.3 de la LOFCA, en su redacción por la Ley Orgánica 3/2009 , conviene recordar los parámetros de enjuiciamiento constitucional que suministra la STC 122/2012, de 5 de junio , en sus FFJJ 3 a 7, sintetizados por el propio Tribunal Constitucional en sentencias posteriores ( STC 197/2012 , FJ 7), como sigue:

1o. – El vigente artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que “la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base ” ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible. En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

2o. – El análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que “las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas” [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo , FJ 4]. Por ello, no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A)]. Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que “el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza” (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención.>>

Esto sentado, y como recordábamos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 :

(…)Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que el impuesto controvertido, como declara la Sala de instancia, no entra en colisión con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85).

Comentario de la autora:

Una vez más, como ya comentábamos en sentencias anteriores, y como la propia sala enuncia, al remitirse a la de 25 de noviembre de 2015, que resuelve sobre un impuesto similar en la misma comunidad autónoma, Castilla y León, llega al Tribunal Supremo el impuesto autonómico que grava los parques eólicos. Una vez más considera que no existe vulneración alguna en tanto que grava “la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones” y en esta ocasión considera que tiene una finalidad extrafiscal.

Documento adjunto: pdf_e