25 enero 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: CENDOJ STS 5433/2010

Temas Clave: medida cautelar; suspensión del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Gijón-Musel; valores medioambientales; ausencia de evaluación.

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, el alto Tribunal examina el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2009, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la misma Entidad local recurrente contra un anterior Auto, de fecha 15 de enero de 2009, de la misma Sala, por el que se acordó la denegación de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Orden FOM/297/2008, de 1 de febrero, por la que fue aprobada la Modificación del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Gijón-Musel (en adelante, PUESP) en lo que afecta al ámbito territorial del municipio de Carreño (32 hectáreas situadas al Este de la Ría de Aboño).

El conflicto de intereses se plantea entre dos corporaciones locales. En primer lugar, el Ayuntamiento  de Carreño pretende la suspensión cautelar de la ejecución de las obras de ampliación del puerto de Gijón por los efectos negativos medioambientales que se producirían en su territorio, en lo referente a la explanación y urbanización del monte costero denominado Alto de Alboño, de 32 hectáreas de extensión, con una cota +-70 metros sobre el nivel del mar, que conllevaría una desprotección de las playas de Xivares y Peña María y del núcleo urbano residencial sito en las proximidades, que nunca hasta el momento había albergado instalaciones industriales o portuarias y por constituir el monte una barrera de protección frente a la actividad industrial próxima de la población circundante.

Por su parte, el Ayuntamiento de Gijón también entiende que la ejecución de la obra conllevaría la defensa del medio ambiente y que su paralización implicaría un grave problema para el desalojo del material procedente del desmonte y urbanización; se impediría dotar al puerto de Gijón de una superficie de expansión imprescindible en la actualidad  y no se podría atender al creciente tráfico experimentado por la zona; además de razones sobre su desarrollo.

Lo que realmente se discute son las consecuencias que acarrearía la suspensión de la Orden, sopesando las implicaciones sobre el medio ambiente, el quebranto del interés general, el ámbito económico, la mejora del territorio y de las comunicaciones. En la práctica, la contraposición entre los intereses económicos del Ayuntamiento de Gijón y del Ministerio de Fomento por una parte y los intereses ambientales del Ayuntamiento de Carreño por otra.

Para analizar el fondo del asunto, el Alto Tribunal parte de las características esenciales de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, la pérdida de la finalidad del recurso y la apariencia de buen derecho, y llega a la conclusión de que debe adoptarse tal medida, dándole la razón al Ayuntamiento de Carreño.

Los razonamientos de la Sala para estimar el recurso de casación se pueden resumir de la siguiente manera:

-Los terrenos del Ayuntamiento de Carreño son de naturaleza rural, agraria y ganadera, clasificados como suelo No Urbanizable de Protección de Costas e incluidos dentro del Plan de Ordenación del Litoral Asturiano.

-Para el caso de que se ejecutara la obra, la transformación física de la zona de Carreño sería indudable y sin posibilidad de retorno, máxime cuando el material que se pretende extraer con la explanación ascendería a once millones de metros cúbicos.

-Respecto a la falta de sujeción del Plan a la evaluación prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, alegada por el Ayuntamiento de Carreño, resulta que la Secretaría de Estado para la Prevención y el Cambio Climático consideró innecesario someter a evaluación el PUESP por Resolución de 24 de octubre de 2007. Si bien el Alto Tribunal entiende que se trata de una cuestión de fondo, lo cierto es que también considera que la ausencia de evaluación es un dato relevante para resolver la medida cautelar y atender con carácter preferente a los intereses ambientales, máxime cuando en este caso la referida evaluación hubiera sido lógica y razonable, teniendo en cuenta los intereses ambientales de las partes.

La Sala pondera dichos intereses ambientales en ausencia de tal evaluación porque incluso así lo habían apuntado la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, que a la vista de la calificación de los terrenos señaló que “sería deseable la búsqueda de un emplazamiento alternativo”. Igualmente, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias concedió autorización a la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón indicando en la citada autorización: “… sin perjuicio de la tramitación de la evaluación ambiental necesaria”. Por su parte, el Arquitecto municipal de Carreño la consideraba imprescindible, al objeto de tratar de prever los efectos ambientales de la obra. Incluso el Defensor del Pueblo expuso que la decisión de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático era injustificada porque con la ausencia de evaluación se soslayaba el informe de sostenibilidad ambiental.

En definitiva, la ausencia de evaluación ambiental, como elemento de contraste y la irreversibilidad de las obras a realizar, conducen a la Sala a la estimación del recurso de casación.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Tal ausencia de evaluación no es un dato baladí, neutro o irrelevante para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. Pues es, justamente, la ausencia de tal evaluación -con independencia, ahora, de su exigencia legal-la que nos permite ser mas exigente con la protección medioambiental; esto es, la ausencia de evaluación (que hubiera permitido concretar -y posiblemente minimizar- los daños que pudieran producirse por las obras de desmonte y taluzado de unos terrenos agrícolas), y la duda que la inexistencia de tal técnica de control medioambiental nos deja, es, sin duda, un dato que nos permite, en la confrontación de intereses en conflicto que realizamos, potenciar la importancia de los intereses medioambientales. Con independencia de su exigencia legal, lo cierto es que la realización de algún tipo de control de los valores de dicha índole existentes en la zona hubiera permitido una mejor comprensión de los mismos, sobre todo en un supuesto como el de autos en el que, tanto la Administración local en cuyo término municipal se ubican los terrenos a transformar con carácter definitivo, como la Administración autonómica asturiana, en sus respectivos informes, dejaban constancia de la conveniencia de la preservación de los intereses medioambientales detectados en la zona (…)”.

“(…)La Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, a la vista de la calificación de los terrenos señaló (…) que la ampliación podría afectar, en su zona noroeste y en zonas próximas a la norte, al hábitat comunitario prioritario 4040 (Breazakes litorales aeroalinos de Erica vagans y Ulex maritimus). Aunque la propuesta no implica que el hábitat sea alterado sustancialmente podría quedar dentro del ámbito del Plan. Pese a que no existen figuras de protección declaradas en la zona (LIC, Convenio, etc.) sería deseable que la zona arenosa de la margen izquierda de la Ría, los espacios ocupados por el hábitat y su franja de protección fuesen respetados (…)”.