26 octubre 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ EXT 1283/2011

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Residuos; Valores límite de emisión; Ruidos y Vibraciones

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza si determinados condicionantes a los que se ha sometido la Autorización Ambiental Integrada concedida en vía administrativa a la mercantil “Tabicesa, S.A.U.” para el ejercicio de una actividad consistente en la transformación de una anterior fábrica de ladrillos y bloques para revestir, en la fabricación de material cerámico para la construcción; resultan ser legales o no. Las instalaciones se incluyen en las de categoría 3, apartado 5, del anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

-El primer condicionante impuesto en la Resolución de la Consejería competente es que

“La superficie destinada al almacenamiento de lodos deberá ser impermeable, estar cubierta y delimitada por un cerramiento adecuado, con objeto de que los residuos a valorizar no estén en contacto con el suelo, y las precipitaciones caídas sobre estos residuos no den lugar a la generación de lixiviados. Esta instalación deberá contar con una capacidad de almacenamiento para un mes de máxima capacidad productiva“. Este condicionante se basa en que la mercantil no ha acreditado con la solicitud de la autorización que los residuos a los que se refiere la condición tienen la condición de inertes. La Sala se centra en determinar si los lodos deben ser considerados “lodos de depuración”, en cuyo caso resultaría de aplicación el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la Utilización de los Lodos de Depuración, tal como pretende la recurrente. Y llega a la conclusión que los lodos de la industria que se pretende instalar no se incluyen dentro del ámbito de aplicación ni cumplen la finalidad del Decreto porque ni proceden de la depuración de aguas ni tienen un destino de uso agrícola, que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial, y ello con independencia del contenido de los lodos.

-El segundo condicionante se refiere a las medidas de Protección y control de la contaminación atmosférica, referido a los valores límite de emisión (VLE) a la atmósfera de cada uno de los focos de emisión, que se detallan como “valores medios, expresados en mg/Nm3, medidos a lo largo de un periodo de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas, siguiendo las prescripciones establecidas en el apartado g) relativo al control y seguimiento de la contaminación atmosférica y considerando un contenido de O2 del 18% para los focos 2, 3, 4 y 5 y un contenido O2 del 3 % para el foco 6 “. La recurrente entiende que esos VLE no se corresponden con los que establece el art. 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación, que se remite a los límites establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero. Por el contrario, la Sala considera que los límites de este Decreto no deben aplicarse de forma imperativa por cuanto el art. 7 de la Ley establece que se tendrán en cuenta varios criterios (información sobre las mejores técnicas disponibles, la naturaleza de las emisiones, su incidencia en la salud humana…) así como el de los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización, con un valor que podríamos afirmar relativo. La Sala insiste en que se trata de valores mínimos establecidos por el Gobierno, en los que pueden jugar otros criterios, que podrían traducirse en la imposición de un límite emisor menor que el establecido en la norma de 1975.

-En tercer lugar, la autorización se condiciona a la “Previa presentación de un Estudio acústico” con la indicación de que la actividad queda sujeta a la aplicación del artículo 12.5º del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 19/1997, sobre ruidos y vibraciones, referido a los niveles de recepción externa de las fuentes sonoras impuestas para las zonas residencial-comercial que en este caso resultan aplicables a la actividad de la recurrente y no los superiores de las zonas industriales establecidos en el párrafo 3º del art. 19 del Decreto, tal y como pretende la recurrente, basándose en que el terreno es de uso industrial.

La Sala efectúa un exhaustivo estudio sobre la vinculación entre aplicación de los condicionantes de ruidos y vibraciones y la clasificación y calificación del suelo donde se ubica la fábrica, en este caso clasificado como suelo no urbanizable si bien con ese uso específico para la instalación de esa concreta industria. Y llega a la conclusión de que la regulación contenida en la normativa sectorial lo es para el suelo urbanizado pero no para el no urbanizable, en el que no existe zonificación, y ello pese a que en esta categoría se autoricen usos distintos a los ordinarios de esa clase de suelo, que no supone reclasificación porque seguirá siendo no urbanizable con independencia de su destino. Y es precisamente en base al mantenimiento de la misma clasificación del suelo,  por los que la Sala considera que ese concreto uso (en este caso, especial industrial), en principio, excluido del suelo no urbanizable, sí que debe someterse al régimen sobre ruidos, asimilando a los efectos de la zonificación acústica, el uso concreto que se autoriza. En definitiva, la autorización se condicionará en cuanto a los niveles de recepción externa, a los establecidos para la zona acústica de uso industrial.

Tal argumentación implica la anulación de la condición impuesta de someter la industria a los niveles de recepción externa establecidos en el art. 12.5 del Decreto de 1997.

-El cuarto condicionante es que “Las obras e instalaciones que se requieren para adaptar el complejo industrial a la Ley 16/2002 , deberá finalizarse en un plazo de 9 meses, a partir del día siguiente a la fecha en la que se comunique la resolución por la que se otorgue la Autorización Ambiental Integrada.”La recurrente pretende que el plazo se amplíe o elimine, si bien la Sala considera que no ha justificado debidamente la complejidad de la obra y que, en todo caso, siempre existe la posibilidad de solicitar una prórroga.

-Por último, se exige a la entidad que “Al finalizar las actividades, tras la comunicación de tal circunstancia a la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental, se deberá dejar el terreno en su estado natural, demoliendo adecuadamente las instalaciones, y retirando los escombros a vertederos autorizados”. La Sala, después de diferenciar finalización y suspensión de actividades, considera que la demolición y la retirada de escombros será procedente siempre y cuando no exista la posibilidad de autorización de usos para otra actividad, máxime cuando la reposición del terreno no se impone de forma ineludible.

Destacamos los siguientes extractos:

Primer condicionante:

“(…) Es decir, se trata, en todo caso, de lodos procedentes de depuración. Por otra parte, la regulación que se contienen en la Directiva y, por tanto, en el Real Decreto, son aquellos que tienen una finalidad concreta, su uso agrícola, como se desprende del artículo 1 de aquella y define su “utilización” el Real Decreto. Y esa finalidad no es baladí, porque es precisamente su uso directamente sobre el terreno el que reclama que esos lodos de la procedencia mencionada se sometan a ese régimen especial. Pues bien, sería necesario concluir lo anterior para rechazar la pretensión de la recurrente, porque los lodos a que se hace referencia en el proyecto que se presenta para su aprobación, ni proceden de depuración de aguas ni tienen un destino de uso agrícola; que es lo decisivo a los efectos de aplicar la normativa especial; y ello con independencia del contenido de los lodos que no es una cuestión

que condicione su régimen, dentro de los parámetros que se impone en esa normativa.(…)”

Segundo condicionante:

“(…) Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que se incluye ese Decreto de 1975 en el Anejo 2 de la Ley de 2002, precepto que se refiere a la potestad del Gobierno de ” establecer valores límites de emisión (que) mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como MINIMO, los establecidos en las normas enumeradas en el Anejo 2 “, todo ello sin perjuicio de las normas adicionales que se establezcan por las Comunidades Autónomas. En suma, se trata de valores mínimos, porque el mismo párrafo primero del artículo 7 impone tener en cuenta otros criterios, en concreto: ” a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 , por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica. b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro. d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal. f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.” Es decir, conforme a esos criterios, se puede imponer un límite emisión menor que el establecido en aquella norma de 1975.(…)”

Tercer condicionante:

(…)Es decir, por tratarse de suelo no urbanizable no le es aplicable a las instalaciones de la recurrente la zonificación acústica y, por tanto, no cabe asimilación entre zonas a falta de concreta ubicación; pero si se autoriza un uso especial industrial, a esa concreta zonificación deberá asimilarse a los efectos de los niveles de recepción externa, porque la calificación que legitima ese uso atípico del suelo no urbanizable viene a suplir las determinaciones del planeamiento para esos concretos terrenos; es decir, la configuración de un uso industrial, pero no por la vía de la recalificación del terreno, sino por la aplicación supletoria para estos suelos no urbanizables de las reglas generales sobre niveles de recepción. En consecuencia, debe anularse la condición que se impone en el apartado 1º de la condición d), de someter la industria a los Niveles de Recepción Externa establecido en el artículo 12.5 del Decreto de 1.997. (…)”

Último condicionante:

“(…)Pero en lo que sí ha de dársele la razón a la recurrente es que la Ley de 2002 no impone esa exigencia de la reposición del terreno de manera ineludible, entre otras razones por tratarse de Autorizaciones temporales, si bien renovables; de otra parte, debe observarse que la redacción de la condición que se impone excede del contenido de la autorización, porque no se hace referencia a los concretos elementos a que se refiere la Autorización, sino a las edificaciones, porque sólo respecto de ellas cabe su demolición y esa es una cuestión que está reservada de manera específica al planeamiento y sus posibles modificaciones y no vinculadas de manera exclusiva a estas Autorizaciones.(…)”

Comentario de la Autora:

En la autorización ambiental integrada pueden establecerse por parte de la Administración condiciones o determinaciones que no hayan sido incluidas en la solicitud del interesado. En este caso, la Administración, al valorar la concurrencia de una serie de factores, introduce fundamentalmente condiciones relacionadas con la protección del medio ambiente que inciden en forma de gravamen sobre el destinatario porque se le imponen una serie de conductas, pero que a la postre producen efectos favorables. En definitiva, la autorización se otorga con un alcance que es el determinado por los límites establecidos, relacionados en este supuesto concreto con prescripciones sobre gestión de los residuos, sistemas de control y tratamiento de las emisiones y ruidos; en términos bastante determinados que huyen de la arbitrariedad, pese a no acogerse el referido a los niveles de recepción externa de las fuentes sonoras.