19 septiembre 2017

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Nación Argentina, causa: Custet Llambí, María Rita –Defensora General- s/amparo

Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Temas Clave: Contaminación Ambiental; contaminación con plomo y otros metales de la actividad minera; derecho a la salud y medio ambiente sano de los niñas, niños y adolescentes; medidas preventivas; tratamiento sanitario de los niños con actos niveles de plomo en la sangre

Resumen:

Se trata de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante, CSJN) en la que se decide sobre la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal, interpuesto por contra una sentencia del Superior Tribunal de Justicia (en adelante, STJ) de la Provincia de Río Negro, en pleno, que declaró mal concedido el recurso de revocatoria, oportunamente deducido por la Defensora General de la Provincia de Río Negro (actora en esos autos caratulados: “Custet Llambí, María Rita –Defensora General- s/amparo”) contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada, porque la norma procesal aplicable (el artículo 20 de la Ley B 2779 de Procesos Colectivos de la provincia de Río Negro) establece que sólo es recurrible la sentencia denegatoria.

Comentario de la Autora:

La Defensora General de la Provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra la Provincia de Río Negro y el Municipio de San Antonio Oeste, con el objeto de resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud y al goce de un medio ambiente sano. En la misma requirió el dictado de tres medidas concretas, a saber: 1) imponer a los demandado la obligación solidaria de remediar las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados procedentes de la actividad minera desarrollada por la ex Fundición de la Mina Gonzalito de la localidad de San Antonio Oeste; 2) fijar un plazo cierto y perentorio para que ambos realicen la efectiva remediación de las zonas contaminadas; y 3) designar funcionarios responsables de la ejecución de la obligación de remediación, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias.

Frente a las situaciones denunciadas en tal acción de amparo, que tramitó en forma originaria, ante uno de los magistrados del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, como lo permiten las normas procesales de dicha provincia, se hizo lugar al amparo colectivo, pero únicamente se ordenó a la autoridad de aplicación, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de dicha provincia, la producción de informes sobre la efectiva ejecución de un programa de gestión ambiental minera y del seguimiento del proceso. Ello así, por considerar que no podía -por la vía excepcional del amparo- tomar decisiones que pudiesen interferir en las tareas llevadas a cabo en el marco de tal programa, puesto que implicaría interferir en políticas públicas propias de los demás poderes del Estado provincial y generaría una superposición de esfuerzos destinados a logran idénticos objetivos.

Desde ese extremo, la actora sostuvo ante la CSJN la arbitrariedad de la sentencia apelada, argumentando que el STJ de Río Negro incurrió en excesivo rigor formal, al estimar mal concedido el recurso negándose a ingresar al análisis de fondo y brindar acceso a la tutela judicial efectiva a los  niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste, y omitió considerar que la sentencia del juez del amparo viola el principio de congruencia, ya que solo hizo formalmente lugar al amparo,  porque impuso a las demandadas el deber de informar, pero no de garantizar la efectiva remediación de la zona afectada en un plazo establecido, cuando esa era la verdadera pretensión.

La CSJN, sin dejar de considerar que el recurso extraordinario ante ella debe dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable, calidad de la que en principio carecen las sentencias que rechazan la acción de amparo por dejar subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria, recurre a su doctrina que admite la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil,  imposible o tardía reparación ulterior.

En tal sentido, entró a analizar lo resuelto por el TSJ provincial y entendió que el mismo, al convalidar la sentencia que resolvió sobre el fundo del asunto, omitió considerar que el Juez del amparo había rechazado tácitamente las medidas de remediación de la zona afectada solicitadas por la actora. En concreto, porque prescindió de dar respuestas a planteos de la actora, se apartó del objeto del amparo en violación del principio de congruencia, ya que impuso la obligación de informar sobre la ejecución del plan de remediación a cargo del Estado Nacional cuando ello no había sido reclamado, y en cambio, no exigió a las demandadas las medidas concretar para la remediación de la zona que se solicitaron, ni estableció un plazo para su concreción. Puesto que, omitió expedirse sobre lo que sí había sido objeto de la demanda, que se impusiera tanto a la provincia como al municipio demandados, la obligación de remediar el sitio contaminado en un plazo no mayor a doce meses.

Con esas consideraciones, la CSJN declaró procedente la queja y el recurso extraordinario y, finalmente, en base a su doctrina en materia de arbitrariedad de sentencia, descalificó la sentencia del TSJ provincial, dejándola sin efecto, por entender que ella no solo afectó el derecho de defensa de la recurrente, sino que convalidó una decisión sobre el fondo del asunto susceptible de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los demandantes.

Conclusión:

A pesar del prologando tiempo que se encuentran sin resolver situaciones ambientales como las expuestas es esta causa, merece destacarse que decisiones como la analizada contribuyen a que las autoridades locales, en este caso el TSJ local, no se escuden en formalismos rituales y asuman un papel protagónico en la protección de la salud y del ambiente, encontrándose ahora obligado a dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, considerando las concretas pretensiones de la actora en favor de su efectiva tutela, sin poder invocar la manida división de poderes y supuestas interferencias con las políticas públicas de los demás poderes del Estado, en ese caso, provincial.

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