25 octubre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Construcción de parques eólicos. Devengo del ICIO

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 14 de mayo de 2010. Ponente: Excmo. Sr. Emilio Frías Ponce.

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: RJ 2010/3749

Temas Clave: Instalación de parque eólico. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Resumen:

La realización de las obras que son necesarias para la instalación de un parque eólico devengan el correspondiente impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en adelante, ICIO) y la correspondiente tasa por licencia urbanística, que liquidará el Ayuntamiento correspondiente.

En este caso, el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) giró liquidación en concepto de ICIO por importe de 633.376,73 euros y una tasa por licencia urbanística, por importe de 164.553,76 euros, correspondiente al proyecto de ejecución del parque eólico presentado por la Mercantil “Valdivia Energía Eólica, S.A”, en el que figuraban los conceptos de obra civil a realizar (2.427.761,62 euros) e instalaciones (31.047.879,00 euros).

Tanto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Sevilla como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimaron parcialmente el recurso interpuesto por la Mercantil frente al acuerdo por el que se aprobaron dichas liquidaciones, entendiendo que sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación se deberían integrar en la base imponible del impuesto, únicas para las que se precisa licencia urbanística propiamente dicha y cuyo importe coincidiría en este supuesto con el concepto de obra civil.

Frente a ello, el Ayuntamiento de Osuna  interpone recurso de casación en interés de la ley y solicita al alto Tribunal que formule una doctrina legal a través de la cual especifique los conceptos que deben integrar la base imponible del ICIO, partiendo de que en ningún caso puede reducirse al coste de las obras y al coste de la instalación de los equipos y maquinarias.

El problema más acuciante radica en determinar qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, tal y como exige  el art. 102 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales (TRLHL), que lo equipara al coste de ejecución material de aquélla.

La Jurisprudencia ha sido vacilante y contradictoria a la hora de interpretar este precepto, aunque en general podríamos decir que el Alto Tribunal en un principio consideraba que “el coste real y efectivo” no estaba constituido por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podrían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial, los honorarios técnicos ni los referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, por ser ajenos al concepto de obra civil. También excluía los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra o incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación, porque en principio no precisaban licencia urbanística, tal y como sucedía con los aerogeneradores. Sin embargo, el propio Tribunal matizó que tal exclusión no alcanzaba al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyeran, colocaran o efectuaran como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicitara la licencia de obras y que careciesen de la identidad propia respecto de la construcción realizada.

La solución al problema que se plantea pasa por el análisis de la naturaleza de los parques eólicos para determinar si sus equipos son autónomos y no precisan licencia urbanística o forman parte de un conjunto constructivo concebido como un todo, resultando inseparables de la obra y precisando la concesión de licencia urbanística, así como por la interpretación del régimen jurídico aplicable a las energías renovables. En esta sentencia, el Alto Tribunal se decanta por la asimilación a un todo valiéndose de las definiciones que sobre parques eólicos se incluyen en las normativas autonómicas y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que considera inmuebles de características especiales aquéllos que constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora.

Respecto al régimen jurídico, los proyectos de energías renovables deben obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.

En definitiva, a través de esta Doctrina el Tribunal Supremo sienta criterio, porque hasta ahora  las sentencias que había dictado en materia de base imponible del ICIO no se podían extraer conclusiones claras en lo relacionado con la energía eólica; lo que había dado lugar a sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia,  entendiendo la mayoría que los aerogeneradores no debían formar parte de la base del ICIO (Castilla La Mancha, Navarra y Castilla y León) y sosteniendo en cambio otros (Extremadura y Canarias), que su valor sí formaba parte de la base del citado impuesto. Sin embargo, a partir de esta Sentencia, el Alto Tribunal establece que el valor de los aerogeneradores en el caso de los parques eólicos forma parte de la base imponible del ICIO, con lo cual se ha acabado con la inseguridad jurídica que para los empresarios representaban aquellas contradicciones, y que en la práctica se traducían en una diferencia de miles de euros en las liquidaciones de este impuesto.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En el supuesto de una central eólica, en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICO el coste de los elementos necesarios para la captación de energía eólica que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada. (…)”