10 diciembre 2013

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Zonas de Especial Protección para las Aves

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 750/2013, de 26 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera. Ponente: María Desamparados Iruela Jiménez)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: STSJ CV 3193/2013

Temas Clave: Red de Zonas de Especial Protección para las Aves

Resumen:

Constituye el núcleo de este recurso el Acuerdo de 5 de junio de 2009 del Consell de la Comunidad Valenciana, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves de la Comunidad Valenciana. Más concretamente, se impugna el citado acuerdo en relación a la ZEPA número 43, denominada Sierra Escalona dehesa de Campoamor.

La actora pretende la nulidad del citado acuerdo esgrimiendo diversos motivos. En primer lugar, señala que la delimitación de la ZEPA no responde a criterios ornitológicos, echándose en falta en el informe técnico sobre la propuesta de ampliación una referencia a la metodología empleada para realizar el estudio de la avifauna de la zona, siendo además, un informe carente de rigor y que no justifica lo suficiente la ampliación de la Zona. En segundo lugar, que la delimitación de la ZEPA debería haberse ceñido a la delimitación del suelo no urbanizable de especial protección así clasificado y calificado por el PGOU del municipio de San Miguel de Salinas, cuya aprobación requirió la previa declaración de impacto ambiental. En tercer lugar, que la DIA emitida favorablemente con motivo de la tramitación y aprobación del referido Plan incluía determinaciones sobre la fauna existente de modo preciso, y, sin embargo, dichas determinaciones medioambientales de la DIA han fueron obviadas por el acuerdo aquí discutido. Finalmente, alega, que no se cumplimento del modo debido por la Administración el trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados territorialmente.

No obstante, el recurso planteado en los términos resumidos en el párrafo precedente, es rechazado en por la Sala. En primer lugar, la Sala señala que el acuerdo impugnado tiene una justificación técnica que permite afirmar que la delimitación de la ZEPA se ha efectuado en base a criterios ornitológicos; una justificación técnica que no puede entenderse desvirtuada por el dictamen pericial elaborado, a instancia de parte, por el perito de la designación judicial dado que no está fundamentado en ningún tipo de metodología de contraste, sino que simplemente se limita a recoger documentación acerca del procedimiento, demanda, contestación, informes previos, memorias adjuntas, etc.

En segundo lugar, la Sala descarta el que la Administración hubiere vulnerado los criterios de delimitación de ZEPAS, por cuanto la DIA favorable señalada fue emitida en relación a la tramitación del PGOU y suponía exclusivamente su valoración medioambiental, siendo por ello su objeto radicalmente distinto de la delimitación de la ZEPA que se efectúa exclusivamente con base a criterios ornitológicos y sin considerar los criterios urbanísticos. Y, por cuanto, el PORN pre-existente de la Sierra de la Escalona y Dehesa de Campoamor tiene objeto y finalidad distintos, tal y como se desprende de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; no es lo mismo un PORN que una ZEPA ni el propósito perseguido por ambos instrumentos es el mismo.

En tercer lugar, la Sala se detiene en el análisis de la motivación del acto impugnado. Al respecto señala que en la medida en la que la Administración transforma IBA en ZEPA, esto es, considera como ZEPA todo el territorio que tiene la consideración de IBA, la actividad de la Administración que lo suficientemente motivada, en tanto en cuanto actúa en cumplimiento y conminada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 2007.

Por último, rechaza la alegación referente a que la Administración no cumplió el trámite de audiencia a los Ayuntamientos; por cuanto la ahora actora carece de legitimación para impugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensión a un tercero.

Comentario de la Autora:

En esta ocasión no he destacado extracto alguno, debido a que la sentencia objeto de esta nota resulta de alto valor didáctico y ello supone que habría debido de destacar seis páginas completas. La Sala, antes de entrar en el examen del asunto propiamente dicho, consigna un conglomerado de datos, pasando desde la referencia a la hoy derogada Directiva de Aves (79/409/CEE), por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea acerca de las ZEPAS y haciendo especial referencia a España.

De otra parte la sentencia resulta relevante, también (dejando de lado el fallo), porque procede al establecimiento claro y sencillo de la delimitación del fin de una DIA para la aprobación de un PGOU en relación con una ampliación o declaración de ZEPA; así como de la línea divisoria existente entre un PORN y una ZEPA.

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