4 junio 2015

Cataluña Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cataluña. Competencias. Caza

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Héctor García Morago)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 3030/2015 – ECLI:ES:TSJCAT:2015:3030

Temas Clave: Ayuntamientos; Caza; Competencias

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Catalana de Caza, contra el Decreto de 26 de julio de 2011 del alcalde de Santa Perpètua de Mogoda, a través del cual se prohibía la práctica de la halconería y la exhibición de cualquier ave de rapiña cautiva durante los meses de agosto a octubre en una zona del municipio, en tanto en cuanto no fuera aprobado el Plan Especial del “Parc de L´Espai de Gallecs”. Todo ello con la finalidad de proteger a la especie denominada “corriol de pit roig”.

Pues bien, dicha Federación aduce en su recurso, pretendiendo la anulación de dicho Decreto, el vicio de incompetencia por cuanto la regulación municipal estaba dirigida a impedir una determinada modalidad de caza al margen de la competencia que en materia de caza tiene reconocida la Generalitat de Catalunya, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 de su Estatuto de Autonomía.

El ayuntamiento demandado se defiende arguyendo que en la Ley de Bases de Régimen Local, se recoge la competencia municipal para “complementar” las competencias de otras administraciones -artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Precepto hoy derogado- y en sus competencias sancionadoras o en el deber de colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad -artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales de Cataluña-.

La Sala, acogiendo los motivos del recurso interpuesto por la Federación Catalana de Caza, declara nulo de pleno derecho el Decreto recurrido, haciendo caso omiso de los argumentos de la defensa procesal del ayuntamiento demandado, al entender que las competencias autonómicas en la materia no pueden verse “cortocircuitadas” por una interpretación extensiva de las competencias municipales.

Destacamos los siguientes extractos:

“A tal pretensión se ha opuesto la defensa letrada del ILMO AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÈTUA DE MOGODA, invocando a tal fin títulos competenciales que, pese al esfuerzo argumental desarrollado, en modo alguno podrían enmascarar la realidad; a saber: que el Municipio demandado dictó el Decreto impugnado con el propósito de establecer una regulación dirigida a impedir o a limitar una determinada modalidad de caza, durante tres meses al año y de forma prácticamente indefinida. Incurriendo, con ello, en el vicio de incompetencia de carácter insubsanable resaltado por la demandante. Máxime si atendemos al hecho de que es la Administración de la Generalitat de Catalunya la única competente para establecer ese tipo de restricciones. No en vano, el art 119 del Estatut d’Autonomía de Catalunya deja bien claro que es de la exclusiva competencia de la Generalitat la planificación y regulación de la caza; y más particularmente, la regulación del “régimen de intervención” de la susodicha actividad y de la vigilancia de los aprovechamientos cinegéticos.

En ese mismo sentido, obligado será referirse al art 23 de la Ley 1/1970, de 4 de abril de caza, conforme al cual la veda y otras medidas protectoras debían ser adoptadas por el Ministerio de Agricultura. Mención, esta última, a la Administración del Estado que en méritos de las previsiones estatutarias, será menester considerar referida a la Administración autonómica catalana; sin lugar a dudas”.

“Esa competencia más precisa en materia de caza que ya hemos visto que ostenta la Generalitat de Catalunya, en modo alguno puede verse cortocircuitada por los títulos competenciales esgrimidos por la demandada.

Los que se refieren al “medio ambiente” en un sentido más o menos lato, desde luego no pueden imponerse al más “específico” citado en el párrafo precedente.

El que se refería a las actividades complementarias de las de otras Administraciones públicas (el hoy derogado art 28 de la Ley básica de régimen local –LBRL-), servía para eso; es decir: para “complementar”; en modo alguno para entorpecer, contradecir o privar o vaciar de contenido los títulos competenciales ajenos.

Los títulos relativos a la adherencia de las disposiciones y actos municipales al objetivo de protección de la fauna salvaje, deben ejercitarse dentro de los límites que vienen impuestos por las competencias autonómicas y deben incidir esencialmente en las actividades, obras y servicios de competencia o raigambre local.

Tampoco puede fundarse el Decreto municipal impugnado en competencias sancionadoras de carácter genérico; o en el deber de colaboración con la Administración autonómica que, en materia de protección de los animales, cabe predicar de todas las fuerzas y cuerpos de seguridad (art 42 del Decret legislatiu 2/2008, de 15 d’abril). Porque de ese deber de colaboración no cabe realizar una interpretación tan extensiva y tan maximalista, que lleve a prescindir de que las competencias municipales en la materia aparecen tasadas en el art 41 del Decret legislatiu 2/2008 (sin que las mismas contemplen la regulación o limitación de la caza) y que cuando en materia de caza o fauna salvaje pueda actuar la Policía local, siempre lo hará al servicio del Departament de la Generalitat competente en la materia (art 42 del reiterado Decret legislatiu). Por eso no es de extrañar que el art 51 del texto refundido tantas veces citado, reserve a las autoridades autonómicas la imposición de sanciones vinculadas a la fauna salvaje, amén de constreñir notablemente el ámbito de las sanciones municipales en materia de protección de los animales”.

Comentario del Autor:

La sentencia objeto de examen resulta tajante al impedir que los municipios minen la competencia que en materia de caza ostentan las Comunidades Autónomas, impidiendo su socavamiento (y previsible fragmentación).

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