7 abril 2015

Aragón Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Aragón. Asignación de derechos de emisión

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de octubre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Eugenio Ángel Esteras Iguácel)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AR 1403/2014

Temas Clave: Asignación de derechos de emisión; Emisión de contaminantes a la atmósfera; Fiscalidad ambiental

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 12 de mayo de 2006 por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer periodo impositivo, de los impuestos medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Aragón. Es parte demandada la Diputación General de Aragón.

Son varios los motivos de nulidad aducidos por la recurrente al objeto de sustentar sus pretensiones, incluyendo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra la propia Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Pero, a lo que a efectos del presente análisis importa, nos detendremos únicamente en el examen de los motivos de nulidad de la Orden recurrida concernientes a las emisiones de CO2 por, según plantean los recurrentes, vulneración de lo dispuesto en la Ley estatal 1/2005, de 9 de marzo, Reguladora del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.

El objeto de esta pretensión se basa, en último término, en atacar el propio impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, creado por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de las Cortes de Aragón (norma que se encuentra derogada, estando en la actualidad regulado en el Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón), incluso planteando una cuestión de inconstitucionalidad rechazada por la Sala. Este impuesto -artículo 20 de la Ley aragonesa 13/2005- tiene por objeto “gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emitan grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón”, y que es objeto de desarrollo para su gestión tributaria por la Orden de 12 de mayo recurrida.

Según señala la parte recurrente, dicho impuesto por la emisión de contaminantes a la atmósfera resulta contradictorio con la normativa estatal, por cuanto el artículo 16 de la Ley estatal 1/2005, de 9 de marzo, reguladora del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, indica que la asignación de derechos de emisión tiene carácter gratuito. Por ello, entiende la entidad recurrente, la normativa aragonesa contravendría dicho principio de gratuidad.

La Sala acaba desestimando este concreto motivo de impugnación al entender que lo que pretende el impuesto autonómico es establecer unos niveles superiores de protección ambiental, siendo que la propia norma aragonesa ya establece un supuesto de no sujeción a aquellas emisiones de CO2 realizada por instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero -artículo 23 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre-.

Destacamos los siguientes extractos:

“En el último motivo del recurso se aduce la nulidad de la Orden de 12 de mayo de 2006, en cuanto se refiere a las emisiones de CO2, por vulneración de lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, Reguladora del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero. Alega que la Ley 1/2005, que sustituye al Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto, incorpora al Derecho español la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 como uno de los instrumentos previstos en el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, y se dicta, según la Disposición final segunda, al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el art. 149.1.13 ª y 23ª de la Constitución, «en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio ambiente»”.

“(…) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 13/2005 , cuando se refiere a los supuestos de no sujeción: «No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producido por:

b) la realizada desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa».

La regulación del impuesto responde a la finalidad de establecer una protección del medio ambiente mediante una norma adicional de protección, amparada por el régimen de competencias que se ha expuesto con anterioridad, que no persigue establecer una limitación al régimen de asignación de derechos de emisión sino configurar unos niveles superiores de protección medioambiental.

Así se explica la articulación del hecho imponible en el que no se trata de gravar lo que se atribuye gratuitamente por el Estado dentro del desarrollo de la norma de Derecho comunitario y, en último término, de un Tratado internacional sino que, por el contrario, se grava y configura como hecho imponible la acción de contaminar que se produce por la emisión de contaminantes y que, como supuesto de no sujeción, considera la especial situación de las emisiones realizadas en exceso respecto a las asignadas y sobre las que se hayan adquirido los correspondientes derechos de emisión”.

Comentario del Autor:

La sentencia objeto de análisis sigue la línea iniciada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2014 (ROJ: STS 2547/2014), concerniente en este caso a la normativa andaluza. En esta sentencia, el Tribunal Supremo con cita del pronunciamiento de instancia, llega a distinguir entre los derechos de emisión regulados en el artículo 16 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que sí son gratuitos, respecto de la emisión en si misma a la atmósfera de los gases, que es lo gravado por el impuesto establecido en esa Comunidad y en otras.

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