25 julio 2017

Andalucía Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Andalucía. Aguas. Responsabilidad patrimonial de la administración

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Miguel Pedro Pardo Castillo)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 1635/2017 – ECLI:ES:TSJAND:2017:1635

Temas Clave: Aguas; Autorizaciones y licencias; Confederación Hidrográfica; Dominio público hidráulico; Responsabilidad patrimonial de la administración

Resumen:

Las fuertes lluvias acaecidas en diciembre de 2009 en un municipio andaluz, causaron importantes daños en unas fincas con invernaderos situadas en zona inundable, principalmente por causa de la salida de aguas lodosas por el colapso de un desagüe, que a juicio de los propietarios se debía al estado de suciedad de la rambla, la existencia de plantas de salados y la acumulación de sedimentos, sin que se efectuasen durante años labores de limpieza y mantenimiento.

Con motivo de estos daños, los propietarios solicitaron a la Junta de Andalucía (en concreto, a la Agencia Andaluza del Agua) una indemnización con base en la responsabilidad patrimonial de la administración, que fue denegada mediante resolución de 6 de febrero de 2012, dictada por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Contra dicha resolución se alzan los propietarios, dando inicio al recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia objeto de análisis.

Se defiende la Junta de Andalucía aduciendo que no concurren los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, al no existir prueba suficiente de que el origen de los daños causados fuera exclusivamente por la falta de limpieza y mantenimiento. Además, indica que las instalaciones privadas dañadas se encontraban en zona de policía de cauce, no siendo posible el otorgamiento de concesión al estar en zona inundable, entre otras cuestiones.

La Sala, tras analizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración, y los requisitos que deben concurrir para que ésta nazca (daño evaluable, que sea imputable a la administración, que el daño no sea debido a causa de fuerza mayor, etc.), hace mención a un informe de parte presentado por los recurrentes, en el que se hace constar, resumidamente, que los daños fueron causados por la falta de limpieza, y del que la Sala hace suya la principal conclusión, concerniente a que hubo una negligente actuación de la administración en su obligación de mantener en buen estado la rambla en la que se produjo el desborde del desagüe.

Por último, ante el hecho de que los invernaderos se ubicasen en zona de cauce inundable, sin título jurídico alguno, no enerva el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, principalmente porque los mismos se construyeron en 1980, 28 años antes de que se calificase la zona como inundable; y el hecho de que no existiese licencia (preceptiva de acuerdo con la normativa anterior de aguas de 1879) tampoco constituye un obstáculo, por cuanto es la administración la que en el lapso de tiempo transcurrido desde 1980, no ejercitó sus potestades de corrección, dando cobertura a las instalaciones de los demandantes.

Por todo ello, la Sala da la razón a los recurrentes, reconociendo su derecho a ser indemnizados en las cantidades solicitadas en el Informe pericial presentado.

Destacamos los siguientes extractos:

“El único informe pericial unido a los autos judiciales es el realizado por D. Casiano, Ingeniero Técnico Agrícola, aportado por los demandantes, cuya titulación es la idónea para determinar la causa de los daños.

Dicho perito realiza sendos informes respecto de los daños en las fincas de cada uno de los demandantes, en los que se analizan tanto sus causas como su valoración. Así, concluye que los daños irrogados a los tres demandante tuvieron su origen en la invasión de la corriente de agua proveniente de la rambla de Vícar Norte, adyacente a la finca, en concreto a través del desagüe de los caminos que, en lugar de evacuar aguas a la rambla, han hecho las veces de aliviadero de la misma, lo que ha provocado la inundación de las zonas circundantes. La salida de las aguas se debió al estado general de suciedad de la rambla, la existencia de plantas de salados que ocupaban tanto la cuna como sus bordes, y la acumulación durante años de sedimentos propios de la misma rambla. Concluye que si las labores de mantenimiento y limpieza de la rambla hubieran sido adecuados no se habría producido el incidente.

Frente a las consideraciones del dictamen pericial se alega por la demandada que se realizaron labores de mantenimiento en el año 2007 y en 2010, y que los invernaderos se hallaban en zona inundable -dentro de la zona de policía de cauce-, sin contar con la correspondiente autorización, por lo que los daños se debieron a la propia culpa de las perjudicados. Este hecho no es negado por el demandante, si bien señala que las instalaciones eran anteriores al dictado del RPDH, por lo que no era preceptiva ningún tipo de licencia.

En primer lugar debemos señalar que el dato de que se realizaran labores de mantenimiento en el año 2007 -en concreto, durante los meses de enero y marzo- resulta insuficiente para enervar la responsabilidad de la Administración, pues los daños fueron provocados como consecuencia de la invasión de las agua originadas por lluvias no extraordinarias acaecidas a finales de diciembre de 2009, esto es, casi tres años después de que se llevaran a cabo tales labores. Asimismo, es obvio que las tareas de mantenimiento efectuadas en el año 2010 ninguna trascendencia pudieron tener para determinar la responsabilidad que había nacido con anterioridad.

Aunque es cierto que no obran denuncias, fotografías o testimonios que acrediten la situación de la rambla con anterioridad a los días en que se ocasionaron los daños, es un dato incontrovertido que las fincas de los demandantes fueron inundadas por agua proveniente de la rambla sin que acaecieran lluvias extraordinarias, lo que se trata de un notable indicio de su mal estado. Ello unido a que el único dictamen pericial obrante en autos sitúa la causa de los daños en las deficientes labores de mantenimiento y limpieza, y que las últimas tareas al efecto se realizaron casi tres años antes del incidente, permite, con arreglo a las reglas de la sana crítica, otorgar verosimilitud a las conclusiones del informe sobre este extremo y afirmar que hubo una negligente actuación de la Administración en su obligación de mantener en buen estado la rambla”.

“En el presente recurso lo relevante no es determinar si las instalaciones requerían o no licencia sino si se ha producido un daño antijurídico, en el sentido de que los demandantes no tengan la obligación de soportarlo, pues la falta de licencia, insistimos, no implica total impunidad de la Administración respecto de los daños ocasionados por su falta de diligencia, sino, en su caso, la comisión de un ilícito administrativo que podría dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario respecto de los infractores.

Es un dato incontrovertido, tal y como se desprende de las ortofotografías, que los invernaderos se hallaban construidos desde el año 1980, así pues, veintiocho años antes de la publicación de los planos de estudio hidráulico en el mes de abril de 2008, donde se califica la zona como inundable. En cuanto a la zona de policía de cauce donde se encontraban las instalaciones, como señala el demandante, no se prohíbe expresamente la realización de cualquier tipo de construcción, ex art. 78 del RDPH, sino que la misma debe estar sometida a la previa licencia, y ello de conformidad con la anterior ley de Aguas de 13 de junio de 1879, pues la fecha de construcción de las instalaciones es anterior a la publicación del RDPH.

Pues bien, dado el tiempo transcurrido desde que se emplazaron las instalaciones hasta que se produjo el incidente -casi treinta años- es evidente que la Administración no ha hecho uso de las potestades de corrección disciplinaria a las que estaba obligada. Esta pasividad administrativa ha dado cobertura de hecho durante un prolongado espacio de tiempo a las instalaciones de los demandantes, por lo que no cabe ahora invocar una supuesta ilegalidad nunca perseguida para eludir o reducir su responsabilidad patrimonial. El informe pericial señala que fue el deficiente mantenimiento de la rambla desbordada la causa de los daños, y la ubicación de las instalaciones de los demandantes en nada ha contribuido al concreto origen de los mismos.

En consecuencia, dado que la causa del daño sólo es imputable a la negligente actuación de la Administración, que estimamos concurrente no sólo en las tareas de limpieza del cauce sino también en la dejación de las funciones de policía durante un periodo de casi treinta años, asiste la razón a los demandantes y entendemos que concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada”.

Comentario del Autor:

Es habitual que ante episodios de fuertes lluvias en nuestra geografía que causan estragos, se alcen los propietarios afectados en uso del instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración, aduciendo principalmente la falta de mantenimiento y limpieza de los cauces e infraestructuras hídricas. De hecho, en muchas ocasiones, el núcleo de la decisión de si existe o no la obligación de indemnizar, se sitúa en el hecho de acreditar tal omisión pública de mantenimiento y limpieza. A ello se añade el argumento hecho valer por las administraciones relativo a que las fuertes lluvias causantes de los daños, constituyen situaciones extraordinarias que, con base en la exclusión de la responsabilidad por causas de fuerza mayor, impedirían el nacimiento de la obligación de indemnizar. Estos factores suelen constituir el núcleo de la decisión ante reclamaciones de este tipo.

El supuesto analizado no se aparta de esta reflexión, concurriendo no obstante la circunstancia de que los invernaderos se ubicaban en zona de cauce inundable y sin título administrativo alguno. La Sala entiende que, dado que las instalaciones dañadas llevaban 30 años construidas sin que la administración efectuase labor alguna de vigilancia y cumplimiento de la normativa de aguas, tal causa no exoneraría a ésta de su obligación de indemnizar.

Documento adjunto: pdf_e