3 septiembre 2015

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Gases efecto invernadero

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera), de 24 de junio de 2015, por la que se resuelve una demanda de anulación de la Decisión de Ejecución 2014/774/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) Nº 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 318, p. 28), en la medida en que dicha decisión se refiere a la demandante

Autor: Rubén Rodríguez Escobar, Profesor Asociado de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto T‑847/14

Palabras clave: Protección de la capa de ozono; gases fluorados de efecto invernadero; Reglamento (UE) nº 517/2014; comercialización de hidrofluorocarburos; determinación de un valor de referencia; asignación de cuotas; obligación de motivación; método de cálculo

Resumen:

En el marco de la lucha contra las emisiones de gases de efecto invernadero, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (UE) nº 517/2014, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 842/2006 (DO L 150, p. 195), en el cual se establece que para llevar a cabo una reducción progresiva de las cantidades de HFC que pueden comercializarse en la Unión, la Comisión Europea determinará una cantidad máxima de HFC que podrá se comercializada en la Unión cada año, un valor de referencia para cada productor o importador, basado en la media anual de las cantidades de HFC que uno u otro hayan declarado haber comercializado entre 2009 y 2012 y una cuota de HFC que será autorizada para ser comercializada cada año, a partir del año 2015.

Este asunto tiene por objeto una demanda de anulación planteada por GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH de la Decisión de Ejecución 2014/774/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) Nº 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 318, p. 28), en la medida en que dicha decisión se refiere a la demandante.

Tres son los motivos en los que la demandante basa su recurso de anulación de la Decisión impugnada: el primero, una infracción del Reglamento nº 517/2014; el segundo, una vulneración del principio de igualdad de trato y, el tercero, un incumplimiento de la obligación de motivación.

El Tribunal resuelve la demanda presentada en el siguiente sentido:

  • Respecto al tercer motivo en el que se alega por la demandante que la Decisión impugnada no cumple con las exigencias de motivación del artículo 296 TFUE, dado que no resulta posible comprender cómo ha sido calculado el valor de referencia que se le ha concedido, el Tribunal entiende que la Decisión impugnada está suficientemente motivada con arreglo a Derecho en lo que atañe a la definición del valor de referencia y de la metodología establecida por la Comisión para determinar el citado valor, dado que éstas se desprenden muy claramente y sin ambigüedad de la citada Decisión.
  • Respecto al primer motivo en el que la demandante sostiene que la Comisión infringió el Reglamento nº 517/2014, al tener en cuenta, erróneamente, a efectos del cálculo del valor de referencia que se le concedió, la variación anual de las existencias de HFC, mientras que únicamente debería haber tomado en consideración las cantidades de HFC efectivamente comercializadas, correspondientes, en el presente asunto, a la diferencia entre las cantidades de HFC importadas y las exportadas, el Tribunal entiende que el Reglamento nº 517/2014 debe interpretarse en el sentido de que la Comisión debe calcular el valor de referencia sobre la base de los datos declarados o disponibles únicamente en la medida en que éstos son pertinentes para determinar el citado valor; teniendo en cuenta que el objetivo del citado Reglamento es reducir progresivamente las cantidades de HFC “comercializadas” en la Unión, resultaría contrario a ese objetivo basar el cálculo en datos que no presentan ningún vínculo objetivo con las cantidades de HFC “comercializadas” en la Unión durante el período de referencia, en las que deben basarse, como se desprende del Reglamento en cuestión, los valores de referencia e, in fine, las cuotas de comercialización concedidas.
  • Al estimar el primer motivo, el Tribunal no considera necesario examinar el segundo motivo del recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“Fundamentos de derecho

Sobre el tercer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

30     A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec, EU:C:2005:714, apartado 54 y jurisprudencia citada).

31     Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Italia/Comisión, apartado supra, EU:C:2005:714, apartado 55 y jurisprudencia citada).

32     De la jurisprudencia se desprende también que un acto de ejecución cumple la obligación de motivación si contiene una remisión explícita a disposiciones del Reglamento en el que se basa dicho acto y permite, de ese modo, reconocer los criterios que presidieron su adopción (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2012, Polonia/Comisión, T‑333/09, Rec, EU:T:2012:449, apartado 88 y jurisprudencia citada).

33     En el presente asunto, procede señalar, con carácter preliminar, que la Decisión impugnada es una Decisión de Ejecución que se basa en el Reglamento nº 517/2014 y que se remite, como se desprende, en particular, de su segundo considerando, al artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, que establece que, a más tardar el 31 de octubre de 2014, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, respecto a cada productor o importador que haya notificado datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 842/2006, un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de HFC que el productor o importador haya notificado haber comercializado entre 2009 y 2012 (en lo sucesivo, «período de referencia»).

34     A continuación, debe señalarse que el cuarto considerando de la Decisión impugnada indica que los valores de referencia se calculan basándose en la media anual de las cantidades de HFC que los productores o importadores hayan notificado haber comercializado durante el período de referencia, excluyendo las cantidades de HFC destinadas a los usos indicados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 517/2014 a lo largo de ese mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

35     El artículo 1, párrafo primero, de la Decisión impugnada señala también que, a los fines de la asignación de cuotas, los valores de referencia de cada importador y productor serán los establecidos en el anexo de dicha Decisión, calculados sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento nº 842/2006, restando de las cantidades medias anuales de HFC a granel comercializados en la Unión durante el período de referencia las cantidades totales de HFC a granel amparadas por las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento nº 517/2014 durante ese período, si se dispone de esos datos.

36     El artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión impugnada precisa que la media anual de los gases a granel comercializados en la Unión se ha calculado restando de las cantidades anuales totales de HFC a granel producidos e importados en el mercado de la Unión las cantidades totales de HFC a granel exportados desde el mercado de la Unión, teniendo en cuenta el saldo de existencias al final del año.

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del Reglamento nº 517/2014

63     De ello se desprende, por un lado, que no sería conforme con el objetivo perseguido por el Reglamento nº 517/2014 utilizar, para calcular el valor de referencia, datos no pertinentes para determinar las cantidades de HFC comercializadas, en particular por el mero hecho de que se trata de «datos disponibles». La circunstancia de que las cantidades almacenadas hubieran sido objeto de una declaración no implicaba por tanto necesariamente que éstas debían tenerse en cuenta si no eran pertinentes para determinar las cantidades de HFC comercializadas. Por tanto, por identidad de motivos, carece de pertinencia la circunstancia, evocada por la Comisión, de que el quinto considerando de la Decisión impugnada señala que la determinación del valor de referencia está condicionada por los datos comunicados con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006. De ello se desprende, por otro lado, que no puede admitirse que la indisponibilidad de datos pertinentes para calcular el valor de referencia tenga como consecuencia que éste no corresponda a las cantidades de HFC comercializadas, como exigen el artículo 16, apartado 1, y el anexo V, del Reglamento nº 517/2014. Pues bien, la Comisión reconoce que el legislador era consciente de la imposibilidad de determinar con precisión, sobre la base de los datos comunicados con arreglo al Reglamento nº 842/2006, las cantidades comercializadas en el sentido del Reglamento nº 517/2014. Por tanto, correspondía a la Comisión solicitar a las empresas afectadas los datos pertinentes que faltaban.

64     El supuesto margen de apreciación, evocado por la Comisión, que el legislador habría dejado a ésta para calcular los valores de referencia, no puede, en ningún caso, autorizar a dicha institución a adoptar un método de cálculo que conduce a que los valores de referencia no están basados en las cantidades de HFC comercializadas, con arreglo al Reglamento nº 517/2014.

65     En todo caso, la Comisión no ha acreditado que, en un caso como el presente, la toma en consideración de la variación anual de las existencias permitiría determinar, al menos de manera más precisa que sin ella, las cantidades de HFC comercializadas, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014, sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006.

66     En efecto, la Comisión no ha facilitado ningún dato que permita considerar que, en la situación de una empresa que importa HFC, pero que no los produce, la toma en consideración de la variación anual de las existencias permitiría determinar, junto con las cantidades importadas y las exportadas, las cantidades que han sido comercializadas, a efectos del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014. De ese modo, ningún elemento indica que, en el caso de importaciones de HFC, la variación de las existencias tendría un vínculo cualquiera con las cantidades de HFC que han sido objeto de despacho a libre práctica y, por tanto, comercializadas, en el sentido del artículo 2, punto 10, del citado Reglamento. Por tanto, nada permite considerar que la toma en consideración de la citada variación contribuya a determinar con mayor precisión las cantidades de HFC comercializadas por un importador que si esa variación no se toma en cuenta.

67     Dichas consideraciones no se desvirtúan ni por la alegación de la Comisión de que la toma en consideración de las importaciones sin la corrección aportada por la comparación de las existencias llevaría a que todas las cantidades importadas, y no sólo las despachadas a libre práctica, estén cubiertas, ni por la de que sería necesario, para alcanzar el objetivo contemplado por el Reglamento nº 517/2014, tener en cuenta la evolución de las existencias. En efecto, es realmente cierto que las cantidades importadas no permiten, en cuanto tales, determinar las cantidades comercializadas por un importador, toda vez que son las cantidades de HFC importadas que han sido objeto de despacho a libre práctica las que pueden considerarse comercializadas, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014. No obstante, no es menos cierto que la Comisión no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que la toma en consideración de la variación anual de las existencias permitiría determinar, como requiere el objetivo perseguido por el citado Reglamento, la cantidad de HFC comercializada por una empresa que, como la demandante, se limita a importar y exportar HFC.

68     Por añadidura, hay señalar que, en el presente asunto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante afirmó que todas las cantidades de HFC importadas durante el período de referencia habían sido objeto de despacho a libre práctica. En la vista, la Comisión señaló que no impugnaba dicha afirmación. Por tanto, las cantidades de HFC comercializadas por la demandante, de la que consta que no produce gases de ese tipo, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014, corresponden precisamente a la diferencia entre las cantidades de HFC importadas, y por tanto despachadas a libre práctica, y las cantidades de HFC exportadas. Pues bien, teniendo en cuenta un dato relacionado con la variación anual de las existencias, la Comisión determinó un valor de referencia que no correspondía exactamente con las cantidades comercializadas por la demandante.

(…)”

Comentario del Autor:

El Tribunal estima el motivo primero del recurso planteado por la empresa recurrente y anula la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la demandante, sobre la base de que el cálculo del valor de referencia concedido a la demandante no debía haber tenido en cuenta la variación anual de las existencias, dado que ello infringe el Reglamento nº 517/2014.

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