9 April 2013

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Evaluación de repercusiones ambientales

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de marzo de 2013, asunto C‑420/11, Jutta Leth/Republik Österreich

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: Medio ambiente; Directiva 85/337/CEE; Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; autorización de un proyecto de este tipo sin una evaluación adecuada; objetivos de dicha evaluación; requisitos de la existencia del derecho a obtener reparación; inclusión o no de la protección de los particulares frente a los daños patrimoniales

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Leth, por un lado, y la Republik Österreich y el Land Niederösterreich (Land de Baja Austria), por otro, en relación con su solicitud dirigida, por una parte, a obtener la reparación del perjuicio patrimonial que afirma haber sufrido debido a la disminución del valor de su casa utilizada como vivienda a raíz de la ampliación del aeropuerto de Viena-Schwechat (Austria) y, por otra parte, a que se declare la responsabilidad de los demandados en el litigio principal por perjuicios futuros.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en dicho artículo, incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales y que, por otra parte, la circunstancia de que no se realizara una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, confiere a un particular el derecho a que se repare el perjuicio patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble resultante de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión.

Destacamos los siguientes extractos: 

 “25 Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 85/337, deben examinarse los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre, entre otros, el ser humano y los bienes materiales y, de conformidad con el cuarto guión de dicho artículo, procede asimismo examinar tales efectos sobre la interacción entre estos dos factores. Por tanto, debe evaluarse, en particular, la repercusión de un proyecto sobre la utilización de los bienes materiales por el ser humano.

26 De ello se deduce que, al evaluar proyectos como del que se trata en el litigio principal, que pueden generar mayores ruidos de aviones, deben examinarse los efectos de éstos sobre la utilización de edificios por el ser humano.

27 No obstante (…) del tenor del citado artículo 3 no puede deducirse la extensión de la evaluación medioambiental al valor patrimonial de los bienes materiales, ni tampoco sería conforme al objetivo de la Directiva 85/337.

(…)

29 Por consiguiente, sólo deberán tenerse en cuenta aquellas repercusiones sobre bienes materiales que, por su naturaleza, también pudieran tener impacto en el medio ambiente. De este modo, en aplicación del artículo 3 de la citada Directiva, una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente efectuada de conformidad con dicho artículo será la que identifica, describe y evalúa los efectos directos e indirectos del ruido sobre el ser humano en caso de utilización de un bien inmueble afectado por un proyecto como el controvertido en el litigio principal.

30 Por tanto, procede señalar que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente tal como se prevé en el artículo 3 de la Directiva 85/337 no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales.

31 No obstante, esta afirmación no implica necesariamente que el artículo 3 de la Directiva 85/337 deba interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, en particular, respecto a los efectos sobre uno o varios de los factores enumerados en dicho artículo aparte de los bienes materiales, no confiera a un particular ningún derecho a obtener la reparación de un perjuicio patrimonial causado por la disminución del valor de sus bienes materiales.

32 A este respecto, procede recordar, de entrada, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un particular puede invocar la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, en relación con los artículos 1, apartado 2, y 4 de ésta (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑723, apartado 61). De este modo, dicha Directiva confiere a los particulares afectados un derecho a que los servicios competentes evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de que se trate y les consulten a este respecto.

(…)

35  En circunstancias en las que la exposición al ruido resultante de un proyecto a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 85/337 tiene efectos notables sobre el ser humano, en el sentido de que una casa utilizada como vivienda que quede afectada por dichos ruidos será menos apta para cumplir su función y que el medio ambiente del ser humano, su calidad de vida y, eventualmente, su salud se verán afectadas, una disminución del valor patrimonial de dicha casa puede, en efecto, ser una consecuencia económica directa de tales efectos sobre el medio ambiente, lo que procede examinar caso por caso.

36 Por ello, procede concluir que la prevención de perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, está amparada por el objetivo de protección perseguido por la Directiva 85/337. Dado que esos daños económicos son consecuencias directas de tales repercusiones, deben diferenciarse de los daños económicos que no tengan su origen directo en las repercusiones sobre el medio ambiente y que, por ello, no están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva, tales como, en particular, ciertas desventajas competitivas.

37  En lo que atañe al derecho a la reparación de tales perjuicios patrimoniales, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros están obligados, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a fin de subsanar la falta de realización de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, incumbe al juez nacional determinar si el Derecho interno prevé la posibilidad de revocar o suspender una licencia ya concedida con el fin de someter este proyecto a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, conforme a las exigencias de la Directiva 85/337, o, con carácter alternativo y siempre que el particular dé su consentimiento, la posibilidad de que este último reclame la reparación de cualquier perjuicio sufrido (véase la sentencia Wells, antes citada, apartados 66 a 69).

(…)

40 No obstante, procede recordar que el Derecho de la Unión confiere a los particulares, si se cumplen ciertos requisitos, el derecho a obtener una indemnización por los daños causados por violaciones del Derecho de la Unión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que ésta se funda (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, Rec. p. I‑12167, apartado 45 y jurisprudencia citada).

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los particulares perjudicados tienen derecho a obtener una reparación cuando se cumplen tres requisitos: que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares (véanse las sentencias Fuß, antes citada, apartado 47, así como de 9 de diciembre de 2010, Combinatie Spijker Infrabouw-De Jonge Konstruktie y otros, C‑568/08, Rec. p. I‑12655, apartado 87 y jurisprudencia citada).

42 Estos tres requisitos son necesarios y suficientes para generar, en favor de los particulares, un derecho a obtener reparación que tiene su fundamento directamente en el derecho de la Unión, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado miembro de que se trate pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 66).

43 La apreciación, basada directamente en el Derecho de la Unión, de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha apreciación (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, Rec. p. I‑11753, apartado 210 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, ya se ha señalado, en los apartados 32 y 36 de la presente sentencia, que la Directiva 85/337 confiere a los particulares afectados un derecho a que los servicios competentes del Estado miembro en cuestión evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de que se trate y que los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección de dicha Directiva.

45  No obstante, como se ha indicado en el apartado 41 de la presente sentencia, además de la comprobación de que la violación de la norma del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación en cuestión y los daños sufridos por los particulares es un requisito indispensable del derecho a obtener reparación, existencia que incumbe también comprobar a los tribunales nacionales, de conformidad con las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia.

46 A tal fin, procede tener en cuenta la naturaleza de la norma violada. En el presente caso, dicha norma prevé una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, pero no establece una regulación de fondo relativa a la ponderación de las repercusiones sobre el medio ambiente con otros factores ni prohíbe tampoco la realización de proyectos que puedan tener efectos negativos para el medio ambiente. Dichas características indican que la violación del artículo 3 de la referida Directiva, a saber, en el caso de autos, la falta de realización de la evaluación prescrita por dicho artículo, no constituye, en principio, por sí misma, la causa de la disminución del valor de un bien inmueble.

47 En consecuencia, se evidencia que, según el Derecho de la Unión, la circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de la Directiva 85/337, no confiere, en principio, por sí misma a un particular el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente. No obstante, corresponde en último término al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio del que conoce, comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener reparación, en particular la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

48 Por ello, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en dicho artículo, no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trate sobre el valor de bienes materiales. No obstante, los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva. La circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no confiere, en principio, por sí misma a un particular, según el Derecho de la Unión y sin perjuicio de normas del Derecho nacional menos restrictivas en materia de responsabilidad del Estado, el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente del citado proyecto. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener una reparación, en particular, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.”

Comentario del autor:

El Tribunal en esta sentencia sigue su doctrina previa sobre el efecto directo de la Directiva de EIA y la posible exigencia por los particulares del Derecho a obtener reparación en caso de violación del Derecho comunitario. Los particulares podrán exigir la reparación por daños patrimoniales derivados de las repercusiones ambientales, en los supuestos de actividades que no hayan sido sometidas a evaluación de impacto ambiental pese a las exigencias comunitarias. En ese caso le corresponde al juez nacional apreciar si hay una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

Resumimos los aspectos más relevantes del pronunciamiento en los siguientes tres puntos:

1. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente tal como se prevé en el artículo 3 de la Directiva 85/337 no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales. No obstante, los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva.

2. La Directiva 85/337 confiere a los particulares afectados un derecho a que los servicios competentes del Estado miembro en cuestión evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de que se trate y que los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección de dicha Directiva

3. La circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no confiere, en principio, por sí misma a un particular, según el Derecho de la Unión y sin perjuicio de normas del Derecho nacional menos restrictivas en materia de responsabilidad del Estado, el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente del citado proyecto. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener una reparación, en particular, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

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