21 May 2008

Current Case Law Supreme Court

Jursiprudencia al día. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª)de 25 de marzo de 2008. Ponente: Margarita Robles Fernández

Palabras clave:
Recurso para unificación de doctrina; ruido; pasividad administrativa; López Ostra; responsabilidad patrimonial;

Resumen:

El Ayuntamiento de Arganda del Rey interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2.005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sentencia recurrida estimaba un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios que se les causó a los recurrentes como consecuencia de los ruidos producidos por las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura en el desarrollo de actividades para las que carecían de las correspondientes licencias y que se realizaban en locales de titularidad municipal. La Sala de instancia argumenta que factores externos, como el ruido, tienen incidencia sobre los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución (integridad física y moral e intimidad personal y familiar), sobre la base de la jurisprudencia del TEDH iniciada con el caso López Ostra.

El Tribunal Supremo resuelve el asunto en el siguiente sentido:

“Así las cosas el recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la Sentencia recurrida y aquellas contempladas en las sentencias de contraste. En la Sentencia recurrida se tiene por probado a la vista de las mediciones que allí se relatan que en las Casas Regionales de Andalucía y Extremadura se emitían ruidos por encima de los límites permitidos en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de 9 de Agosto de 2.001 y que tales ruidos aun cuando no habían generado enfermedades en los actores, sí que habían producido según tiene por acreditado “incomodidades y sufrimientos”.

Por el contrario, en la Sentencia de contraste de 22 de Abril de año 2.004 la Sala sentenciadora señala que no se ha acreditado la realidad ni la intensidad de unos ruidos que se decían producidos, no en un establecimiento abierto al público como en el caso de autos, sino en una vivienda vecina a la del allí reclamante.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de Octubre de 2.005 se confirma en apelación una sentencia en la que por el juzgador de instancia se considera que los ruidos, con base a los cuales se reclamaba eran soportables para el allí recurrente, y que además la propietaria del supermercado donde se encontraba la refrigeradora que causaba éstos, cumplió los requerimientos de la Administración, la cual sí actuó ante las denuncias de ruidos que recibió, a diferencia de lo contemplado en el caso de autos en que la Sala de instancia tiene por probado que el Ayuntamiento ahora recurrente no tomó ninguna medida, pese a las denuncias que recibió la Policía Local desde noviembre de 1.999 hasta julio de 2.004.

Por último, en la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, al igual que ocurre en la Sentencia ahora recurrida, se aprecia responsabilidad patrimonial ante una pasividad municipal en un supuesto de contaminación acústica ocasionado por una discoteca en Sevilla, y al igual que ocurre en el caso de autos, se consideran indemnizables la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal, razón por la cual no acierta a comprenderse por qué se considera que en ambas sentencias se contiene una doctrina opuesta en relación a los derechos que según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional han de estimarse objeto de protección, en supuestos de emisiones de ruidos que excedan de los límites de lo tolerable y ante a la pasividad de la Administración que genera su responsabilidad patrimonial.

Por todas estas diferentes razones debe concluirse con la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad en los términos que se han referido entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y las analizadas en las sentencias de contraste.” (F.J. 3º)