16 November 2017

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Países Bajos. LICs de la región biogeográfica atlántica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 19 de octubre de 2017, asunto C-281/16, por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada en relación con la validez de la Decisión 2015/71/UE relativa a los LICs de la región biogeográfica atlántica

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-281/16

Temas clave: Hábitats, Zonas de especial conservación, posible reducción, justificación

Resumen:

La cuestión prejudicial se planta en el marco de un litigio entre Vereniging Hoekschewaards Landschap (ONG ambiental de protección de la naturaleza y el paisaje) y la Secretaria de Estado de Asuntos Económicos de Holanda, en relación con la legalidad de una resolución de reducción de la superficie de una zona especial de conservación (ZEC).

En particular, la cuestión prejudicial versa sobre la validez de la Decisión 2015/72 de la Comisión, por la que se adopta la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica.

El Leenheerenpolder es un pólder de unas 110 hectáreas de superficie que formaba parte del lugar Haringvliet cuando éste fue incluido, mediante la Decisión 2004/813, en la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica. Holanda, sobre la base del artículo 10a de la Ley de protección de la naturaleza de 1998, designó el lugar Haringvliet como ZEC, si bien excluyó al Leenheerenpolder de esa zona especial de conservación.

Mediante sentencia de 1 de octubre de 2014, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) anuló la citada resolución al no formar parte el Leenheerenpolder de aquella ZEC. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que, puesto que el Leenheerenpolder estaba incluido dentro de los límites del LIC Haringvliet tal como los había fijado la Comisión a partir de su Decisión 2004/813, el Reino de los Países Bajos estaba obligado, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva «hábitats», a incluir ese pólder en dicha ZEC.

En octubre de 2013, el Reino de los Países Bajos propuso a la Comisión que retirara el Leenheerenpolder del LIC Haringvliet y, por tanto, que redujera en proporción la superficie de éste, argumentando que no encerraba valores naturales y que se habían abandonado los proyectos iniciales para reconvertir ese pólder, debido a que la restauración de los humedales de Beningerwaard, de Tiengemeten y de pólders de menor tamaño del LIC Haringvliet bastaba para alcanzar los objetivos de conservación de dicho LIC. La Secretaria de Estado añadió en ese mismo escrito que el abandono del proyecto de despolderización estaba ligado a motivos políticos, sociales y presupuestarios.

Mediante la Decisión de Ejecución 2015/72, la Comisión excluyó el Leenheerenpolder del lugar Haringvliet, si bien mantuvo éste en la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica. A renglón seguido, la Secretaria de Estado mediante Resolución de 28 de abril de 2015, para aplicar la Decisión de Ejecución 2015/72, designó el LIC Haringvliet como ZEC y excluyó de la misma al Leenheerenpolder.

La ONG ecologista (Vereniging Hoekschewaards Landschap), recurrió la resolución de 28 de abril de 2015 ante el Raad van State (Consejo de Estado). Este órgano judicial, plantea una única cuestión prejudicial relativa a la validez de la Decisión de la Comisión que excluyó el Leenheerenpolder del lugar Haringvliet.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. (…) para responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, procede examinar si la Directiva «hábitats» faculta a la Comisión a reducir, a propuesta del Estado miembro de que se trate, la superficie de un LIC en el supuesto de que la inclusión inicial del lugar en la lista de LIC hubiese estado viciada por un error científico y, en su caso, si la reducción controvertida en el litigio principal estaba justificada con arreglo a Derecho por tal error.
  2. Sin embargo, si bien es verdad que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación cuando, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva «hábitats», proponen una lista de lugares que pueden identificarse como LIC (sentencia de 3 de abril de 2014, Cascina Tre Pini, C‑301/12, apartado 27), no disponen del mismo margen de apreciación cuando proponen a la Comisión que reduzca la superficie de un LIC.
  3. En efecto, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, la propuesta de un Estado miembro de reducir la superficie de un lugar de la lista exige la demostración de que, a nivel nacional, las superficies en cuestión no poseen un interés pertinente en relación con la consecución del objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres perseguido por la Directiva, de la misma manera que la inclusión en la lista ha hecho suponer que la totalidad del lugar sí poseía ese mismo interés. Además, la Comisión sólo podrá aceptar y dar curso a la propuesta si llega a la conclusión de que dichas superficies no son necesarias tampoco desde el punto de vista del conjunto de la Unión.
  4. En el presente litigio, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que las autoridades neerlandesas no justificaron la petición de retirada del Leenheerenpolder del LIC Haringvliet cursada a la Comisión basándose en que se hubiese cometido un error en la propuesta a la que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva «hábitats», en lo relativo al valor ecológico de ese pólder y a su capacidad para contribuir a la consecución de los objetivos de la Directiva, en los términos que resultan de sus artículos 2 y 3, sino basándose en que durante 2011 se decidió revisar la política nacional relativa a la naturaleza. En particular, las autoridades neerlandesas en ningún momento sostuvieron que el potencial del Leenheerenpolder en cuanto a la restauración de los tipos de hábitats naturales en cuestión y de las especies afectadas ―mediante la transformación de esa zona agrícola en zona natural sometida a la acción de las mareas― hubiese desaparecido. Por lo demás, en un escrito dirigido a la Comisión el 30 de septiembre de 2014, las autoridades neerlandesas indicaron que se había abandonado el proyecto que establecía el desarrollo de valores naturales en ese pólder por motivos políticos, sociales y presupuestarios, habida cuenta de que los resultados que ya se habían obtenido en parte en otros sitios del lugar Haringvliet bastaban para alcanzar los objetivos de éste.
  5. En la vista, el Gobierno neerlandés confirmó al respecto que el Reino de los Países Bajos no había alegado la existencia de un «error científico» cuando presentó a la Comisión su propuesta de reducción de la superficie del LIC Haringvliet.
  6. La Comisión, por su parte, no ha aportado al Tribunal de Justicia ningún dato científico probatorio que pueda acreditar que tal error haya viciado esa propuesta inicial.
  7. En consecuencia, la Comisión no podía, conforme a Derecho, con ocasión de la octava actualización de la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica mediante la Decisión de Ejecución 2015/72, basarse en la existencia de un error científico ―cometido inicialmente― para incluir el lugar Haringvliet en esa lista, sin incluir al Leenheerenpolder.
  8. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Decisión de Ejecución 2015/72 es inválida, en la medida en que, mediante ella, se incluyó el lugar Haringvliet en la lista de LIC de la región biogeográfica atlántica sin que el Leenheerenpolder forme parte del mismo.

Comentario del autor:

El TJUE anula la Decisión de la Comisión por la que había reducido parte de un LIC inicialmente propuesto por Holanda a solicitud de este país miembro. El TJUE afirma que los estados no tienen el mismo margen de apreciación cuando proponen a la Comisión la reducción de un LIC, que cuando proponen su inclusión. La posible  reducción exige la demostración de que las superficies en cuestión no poseen un interés en relación con la consecución del objetivo de conservación de los hábitats perseguido por la Directiva o bien la acreditación de un error de hecho o científico que en el presente caso no fue acreditado.

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