15 December 2011

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Habitats

Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011, Comisión/Reino de España, asunto C-404/09

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Incumplimiento de Derecho comunitario; Directiva 85/337; Directiva 92/43/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; hábitats; fauna y flora silvestres; explotaciones mineras de carbón a cielo abierto; zona del Alto sil; zona de protección especial; lugar de importancia comunitaria; contaminación acústica; oso pardo; urogallo

Resumen:

En este caso se plantea un recurso de incumplimiento de la Comisión contra el Reino de España por incumplimiento de las normativas comunitarias sobre evaluación de impacto ambiental y sobre protección de los hábitats, con relación al desarrollo de actividades mineras dentro de espacios de la Red Natura en la CA de Castilla y León. La Comisión impugna la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos y el deterioro de la zona.

La Comisión tuvo conocimiento de la existencia de varias explotaciones de carbón a cielo abierto, susceptibles de afectar los valores naturales del espacio propuesto como lugar de interés comunitario “Alto Sil”, situado en Castilla y León. Las informaciones confirmaron no sólo la existencia simultánea de varias explotaciones de extracción de carbón a cielo abierto, sino además que la actividad minera a cielo abierto iba a continuar a través de nuevas explotaciones autorizadas y en vías de autorización.

La Comisión considera que en cuanto a las explotaciones controvertidas, no se han tenido en cuenta posibles efectos indirectos, acumulativos o sinérgicos sobre las especies más vulnerables, de acuerdo con las propias previsiones de la Directiva 85/337. Estima que, a la vista del tipo de proyectos en cuestión, de su proximidad y de sus efectos perdurables en el tiempo, la descripción de los efectos importantes de los citados proyectos sobre el medio ambiente, de acuerdo con lo prescrito en el Anejo IV de la Directiva 85/337/CEE, debía necesariamente describir los efectos directos, indirectos y acumulativos a corto, medio y largo plazo (…) permanentes o temporales“.

En cuanto a la Directiva 92/43 sobre los habitáis, la Comisión estima que las consecuencias de las explotaciones sobre el urogallo y sobre el oso pardo no pueden solamente evaluarse en términos de destrucción directa de zonas críticas de estas especies, sino que deben tenerse en cuenta la mayor fragmentación, deterioro y destrucción de habitáis potencialmente aptos para la recuperación de estas especies así como el incremento de las perturbaciones producidas sobre dichas especies, aspectos estos que no han sido tenidos en cuenta. A ello se añade el riesgo de un efecto barrera definitivo como consecuencia de los movimientos y fragmentación de las poblaciones. La Comisión entiende que dichas explotaciones mineras agravan lo que se consideran factores de declive de estas especies y que ello no permite a las autoridades concluir la ausencia de efectos significativos de dichas actividades sobre las mismas.

La demanda de la Comisión estima, en consecuencia, que no ha tenido lugar una evaluación de las posibles incidencias sobre las especies urogallo y oso pardo que se pueda considerar apropiada, en el sentido del artículo 6, apartado 3. La Comisión estima que si tal evaluación hubiera tenido lugar, hubiera debido concluir, al menos, que no existía certeza sobre la ausencia de efectos significativos para estas especies derivados de los proyectos autorizados. Ello supone que las autoridades hubieran podido autorizar los citados proyectos de explotación minera a cielo abierto únicamente tras comprobar la concurrencia de las condiciones del artículo 6, apartado 4; ello es, en ausencia de alternativas, incluida la “alternativa cero”, tras identificar la existencia de razones imperiosas de interés publico de primer orden que justifiquen la aplicación del régimen excepcional contenido en el artículo y tras definir, en su caso, las adecuadas medidas compensatorias.

El Tribunal estima parcialmente las pretensiones de la Comisión y condena al Reino de España por incumplimiento de las Directivas de evaluación de impacto ambiental y hábitats, por la inadecuada evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos del sector minero y  por el deterioro de la zona del Alto Sil integrada en la Red Natura. Veamos el fallo completo:

“1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada los efectos directos, indirectos y acumulativos de los proyectos de explotación a cielo abierto existentes, excepto, en el caso de la mina de «Los Ladrones», en lo que respecta al oso pardo (Ursus arctos).

2) Declarar que, a partir del año 2000, fecha en que la zona del Alto Sil fue declarada zona de protección especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, el Reino de España ha incumplido, en lo que respecta a la zona de protección especial del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 2 a 4, en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

– al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación apropiada de las posibles repercusiones de dichos proyectos, y, en cualquier caso, sin respetar los requisitos para la ejecución de un proyecto pese al riesgo de dicho proyecto para el urogallo (Tetrao urogallus), uno de los valores naturales que motivaron la clasificación del Alto Sil como zona de protección especial, a saber, la inexistencia de soluciones alternativas, la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden y la comunicación a la Comisión Europea de las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000, y

– al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones significativas para el urogallo, cuya presencia en el Alto Sil motivó la designación de dicha zona de protección especial, ocasionados por las explotaciones de «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia».

3) Declarar que, a partir de diciembre de 2004, el Reino de España ha incumplido, en lo que respecta al lugar de importancia comunitaria del Alto Sil, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones ocasionadas a las especies por las explotaciones de «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

Sobre la primera imputación, basada en la infracción de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337 modificada en lo que respecta a las evaluaciones del impacto ambiental de los proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto de «Fonfría», «Nueva Julia» y «Los Ladrones»

(…)

77 A este respecto, contrariamente a lo que afirma el Reino de España, no puede deducirse de la utilización del condicional en la nota relativa al punto 4 del anexo IV de la Directiva 85/337 modificada, en cuanto a que «esta descripción debería incluir […], eventualmente, los efectos […] acumulativos […] del proyecto», que la evaluación del impacto ambiental no deba necesariamente abordar los efectos acumulativos de los diferentes proyectos en el medio ambiente, sino que dicho análisis sea solamente conveniente.

(…)

79 Habida cuenta de que, según se deduce de los artículos 1, apartado 2, 2, apartado 1, y 3 de la Directiva 85/337 modificada, su ámbito de aplicación es extenso y su objetivo muy amplio (…), el mero hecho de que pueda existir incertidumbre en cuanto al significado exacto del empleo del condicional en la expresión «esta descripción debería incluir», utilizada en una nota relativa al punto 4 del anexo IV de la Directiva 85/337 modificada, aunque también figure en otras versiones lingüísticas de la Directiva, no debe llevar a excluir la interpretación amplia del artículo 3 de ésta.

80 Por lo tanto, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que, dado que la evaluación del impacto ambiental ha de identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos indirectos de un proyecto, tal evaluación debe incluir asimismo un análisis de los efectos acumulativos que puede producir ese proyecto en el medio ambiente si se considera conjuntamente con otros proyectos, por ser dicho análisis necesario para garantizar que la evaluación incluya el examen de todas las repercusiones significativas en el medio ambiente del proyecto de que se trate.

(…)

84 En tercer lugar, debe examinarse si, como alega la Comisión, las repercusiones posibles y específicas de los proyectos de minas de carbón a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» para el urogallo y el oso pardo no se examinaron adecuadamente en las evaluaciones del impacto ambiental de dichos proyectos.

(…)

94 Por consiguiente, debe estimarse la primera imputación en la medida en que tiene por objeto que se declare el incumplimiento de los artículos 2, 3 y 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337 modificada en lo que respecta a las evaluaciones de impacto ambiental relativas a los proyectos de explotación minera a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones», excepto, en el caso de este último proyecto, en cuanto se refiere al oso pardo.

Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats en lo que respecta al urogallo, habida cuenta de la protección de que gozaba desde la clasificación en 2000 del Alto Sil como ZEPA

(…)

95 La Comisión alega que, al autorizar las explotaciones de «Nueva Julia» y «Los Ladrones», el Reino de España infringió el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, habida cuenta de la protección otorgada al urogallo desde la clasificación del Alto Sil como ZEPA en 2000.

(…)

103 Pues bien, como ya se ha señalado al examinar la primera imputación relativa a la Directiva 85/337 modificada, en particular en los apartados 76 a 93 de la presente sentencia, las evaluaciones de impacto ambiental efectuadas antes de la aprobación de los proyectos de las explotaciones «Nueva Julia» y «Los Ladrones» no incluyen análisis alguno de los posibles efectos acumulativos de las diferentes explotaciones sobre el urogallo, pese a que, en este caso, tal análisis era obligado. Asimismo, esas evaluaciones tampoco contienen indicaciones suficientes que permitan comprobar que las repercusiones de dichas explotaciones sobre la población de urogallos existente en la ZEPA del Alto Sil hayan sido efectivamente valoradas.

(…)

105 De ello se desprende que las evaluaciones relativas a los proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto de «Nueva Julia» y «Los Ladrones» no pueden considerarse apropiadas, ya que se caracterizan por presentar lagunas y por no contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable en cuanto a los efectos de dichos proyectos sobre la ZEPA del Alto Sil, en particular sobre la población de urogallos, cuya conservación constituye uno de los objetivos de dicha zona.

106 Por lo tanto, no puede considerarse que, antes de la autorización de aquellas explotaciones, hayan sido identificados, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación del Alto Sil.

107 En tales circunstancias, de las referidas evaluaciones no se deduce que las autoridades nacionales competentes pudiesen haber adquirido la certeza de que las explotaciones en cuestión no producirían efectos perjudiciales para la integridad del Alto Sil.

108 Por consiguiente, las autorizaciones de dichos proyectos no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

109 Procede recordar al Reino de España, que invoca la importancia de las actividades mineras para la economía local, que si bien tal consideración puede constituir una razón imperiosa de interés público de primer orden en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, esta disposición sólo resulta aplicable después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva. En efecto, la determinación de estas repercusiones a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación del citado artículo 6, apartado 4, ya que, a falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. En efecto, el examen de si concurren razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o el proyecto considerados causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 83).

110 Pues bien, de las anteriores consideraciones se desprende que las autoridades nacionales no disponían de tales datos en el momento en que se adoptaron las decisiones de otorgar las autorizaciones correspondientes. Resulta de ello que esas autorizaciones no pueden tener como fundamento el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.

(…)

113 La Comisión reprocha al Reino de España la infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir que, a partir de enero de 2000, fecha en que se hizo efectiva la clasificación del Alto Sil como ZEPA, la explotación de las minas a cielo abierto de «Feixolín», «Fonfría», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia», afectase a la zona y, en particular, al urogallo, especie protegida en virtud de esa clasificación.

(…)

126 En segundo lugar, en cuanto a la imputación de que el Reino de España no observó el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats en lo que respecta a las actividades de explotación de las minas a cielo abierto controvertidas, es preciso recordar que una actividad únicamente es conforme con dicha disposición si se garantiza que no origina ninguna alteración que pueda afectar de forma significativa a los objetivos de la citada Directiva, en particular a sus objetivos de conservación (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, C‑241/08, Rec. p. I‑1697, apartado 32).

127 Además, en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, el estatuto jurídico de protección de las ZEPA debe garantizar que se eviten, en éstas, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las perturbaciones significativas que afecten a aquellas especies para las que se hayan designado las referidas zonas (véase, en particular, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Comisión/Austria, C‑535/07, Rec. p. I‑0000, apartado 58 y jurisprudencia citada).

(…)

132 El Reino de España sostiene que esa pérdida de hábitat carece de importancia para la conservación del urogallo, puesto que la zona de que se trata no incluye ningún «cantadero».

133 No puede admitirse esta alegación, pues, aun suponiendo que dicha zona no fuese utilizable como «cantadero», no cabe excluir que pudiese ser utilizada como hábitat por esta especie con otros fines, por ejemplo como zona de estancia o de hibernación.

134 Además, si dicha explotación no se hubiese llevado a cabo en la zona, no cabría excluir que, tras la adopción de medidas a tal efecto por las autoridades, esa zona hubiese podido utilizarse como «cantadero».

135 A este respecto, procede recordar que la protección de las ZEPA no debe limitarse a medidas destinadas a evitar los deterioros y las perturbaciones externas causados por el hombre, sino que, según la situación que se presente, debe también incluir medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorar el estado del lugar (sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartado 59 y jurisprudencia citada).

136 La Comisión sostiene, en segundo lugar, que las explotaciones mineras controvertidas, debido a los ruidos y vibraciones que producen y que son perceptibles dentro de la ZEPA del Alto Sil, pueden perturbar de forma significativa a la población de urogallos protegida a raíz de la creación de dicha ZEPA.

137 Con respecto a este extremo, se desprende de los autos que, como señaló la Abogado General en el apartado 88 de sus conclusiones, habida cuenta de las distancias relativamente reducidas existentes entre diversas áreas críticas para el urogallo y las minas a cielo abierto controvertidas, los ruidos y vibraciones provocados por tales explotaciones pueden percibirse en esas áreas.

138 En consecuencia, esas molestias pueden originar perturbaciones que afecten de forma significativa a los objetivos de la referida Directiva, y en particular a los objetivos de conservación del urogallo.

139    Ello es tanto más cierto cuanto que el urogallo es una especie sensible y particularmente exigente en lo tocante a la tranquilidad y la calidad de sus hábitats. De los autos se desprende, además, que el grado de aislamiento y de tranquilidad que requiere esta especie constituye un factor de primerísimo orden, pues tiene una considerable repercusión en sus capacidades reproductivas.

140    El Reino de España expresa sus dudas a este respecto, objetando que el declive de las poblaciones de dicha especie, incluso en el Alto Sil, se observa igualmente fuera de la cuenca minera, donde es aún más acentuado. Señala que así lo corrobora el informe de 2005, en el que se indica que no existe relación de causalidad entre la presencia de las explotaciones mineras y el abandono de los «cantaderos» del urogallo cantábrico, puesto que este fenómeno es más acusado en las zonas situadas más allá de las que lindan con las explotaciones.

141 No obstante, esta circunstancia no excluye por sí sola que las citadas molestias ocasionadas por las explotaciones mineras en el interior de la ZEPA hayan podido tener repercusiones significativas sobre la especie en cuestión, por más que el declive de ésta haya podido ser todavía más acusado en lo que atañe a las poblaciones relativamente alejadas de dichas explotaciones.

142 Además, para demostrar el incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre una explotación minera y una perturbación significativa para el urogallo. Habida cuenta de que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats y el apartado 3 de ese mismo artículo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección, basta que la Comisión demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dicha explotación ocasione perturbaciones significativas para esa especie (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 32, y de 21 de julio de 2011, Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C‑2/10, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

143 En cualquier caso, como ha señalado la Abogado General en los puntos 90 a 92 de sus conclusiones, consta en autos que el abandono del «cantadero» de «Robledo El Chano», que los urogallos todavía ocupaban en 1999, es consecuencia de la explotación de la mina a cielo abierto de «Fonfría» a partir de 2001.

144 Esta constatación confirma que la explotación de las minas de que se trata –especialmente los ruidos y vibraciones que ocasionan– puede provocar perturbaciones significativas para dicha especie.

145 Por lo tanto, procede considerar que las actividades de explotación de las minas a cielo abierto de «Feixolín», «Fonfría», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Ampliación de Feixolín» y «Nueva Julia» son contrarias al artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats debido a los ruidos y vibraciones que producen y que pueden afectar de forma significativa a la conservación del urogallo.

(…)

148 Como quiera que el Reino de España no aporta pruebas que rebatan las conclusiones del citado informe, cuyo valor científico no se ha cuestionado, procede considerar que las explotaciones de «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín» pueden producir un «efecto barrera» que contribuya a la fragmentación del hábitat del urogallo y al aislamiento de determinadas subpoblaciones de esta especie.

149 Se plantea, no obstante, la cuestión de si pueden imputarse al Reino de España los mencionados incumplimientos del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats en lo que se refiere a la mina a cielo abierto «Ampliación de Feixolín».

150 En efecto, a diferencia de las demás minas a que se refiere esta imputación, la mina a cielo abierto «Ampliación de Feixolín» no había sido autorizada en el momento en que se desarrollaron las actividades de explotación denunciadas por la Comisión. Además, las autoridades sancionaron al responsable de dicha mina por haberla explotado sin autorización previa y le conminaron a poner fin a la explotación.

151 No obstante, como ha señalado la Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, pese a que las autoridades tenían conocimiento de la explotación efectiva de dicha mina al menos desde 2005, consta en autos que no la prohibieron hasta noviembre de 2009, a raíz de una inspección efectuada en el mes de septiembre de ese mismo año.

152 Así pues, al dejar que perdurara durante al menos cuatro años una situación que ocasionaba perturbaciones significativas en la ZEPA del Alto Sil, el Reino de España no tomó a su debido tiempo las medidas necesarias para que cesasen dichas perturbaciones. Por lo tanto, los incumplimientos que se han constatado del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats pueden imputarse al Reino de España en la medida en que se refieren a la mina a cielo abierto «Ampliación de Feixolín».

153 Por último, se plantea aún la cuestión de si tales incumplimientos del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats pueden justificarse por la importancia de las actividades mineras para la economía local que alega el Reino de España.

154 Tal motivo puede ser, en efecto, invocado por un Estado miembro en el marco del procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats. Si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición, su aplicación puede conducir a la autorización de actividades que, como se ha recordado en el apartado 122 de la presente sentencia, no pueden ya examinarse a la luz del apartado 2 de ese mismo artículo.

155 No obstante, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 125 de la presente sentencia, los procedimientos de evaluación previa establecidos en la Directiva sobre los hábitats no se aplican a proyectos como los de «Feixolín» y «Fonfría», puesto que tales proyectos fueron autorizados antes de que el régimen de protección previsto en la Directiva sobre los hábitats resultase aplicable a la zona del Alto Sil como consecuencia de su clasificación como ZEPA.

156 En lo que respecta a aquellos proyectos, no puede excluirse que un Estado miembro, por analogía con el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, por el que se establece una excepción, invoque, en el marco de un procedimiento de evaluación del impacto ambiental conforme al Derecho nacional de un plan o proyecto que pueda afectar de manera significativa a los intereses de conservación de una zona, un motivo de interés público y pueda, si se cumplen en lo sustancial los requisitos establecidos en dicha disposición, autorizar una actividad que, en consecuencia, no estaría ya prohibida por el apartado 2 de dicho artículo.

157 No obstante, como ya se ha recordado en el apartado 109 de la presente sentencia, para poder comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, las repercusiones del plan o proyecto deben haberse analizado previamente con arreglo al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.

158 Pues bien, consta en autos que, al evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos «Feixolín» y «Fonfría» conforme al procedimiento de autorización del Derecho nacional, no fue posible analizar las perturbaciones significativas que dichos proyectos podían ocasionar al urogallo y que se han hecho constar en los apartados 131, 145 y 148 de la presente sentencia, puesto que el Reino de España no las había identificado y negaba incluso su existencia, aun en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

159 En tales circunstancias, se pone de manifiesto que, en el marco del procedimiento de autorización conforme al Derecho nacional, no pudo verificarse si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.

160 Por lo tanto, los incumplimientos que se han constatado del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats no pueden justificarse por la importancia de las actividades mineras para la economía local.

Sobre la tercera imputación, basada en el incumplimiento de las obligaciones que, en virtud de la Directiva sobre los hábitats, se derivan de la propuesta de clasificación del Alto Sil como LIC en lo que respecta a la explotación de las minas a cielo abierto de «Fonfría», «Feixolín», «Salguero-Prégame-Valdesegadas» y «Nueva Julia»

(…)

163 En virtud de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar, respecto a los lugares en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias y que hayan identificado con vistas a su inscripción en la lista comunitaria, medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de dichos lugares. Los Estados miembros no pueden, por lo tanto, autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de aquéllos. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en el sitio de que se trate (sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/España, C‑308/08, Rec. p. I‑4281, apartado 21 y jurisprudencia citada).

(…)

165  Se plantea, pues, la cuestión de si, como afirma la Comisión, las actividades de explotación de las minas a cielo abierto de «Fonfría», «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas» y «Nueva Julia», en tanto en cuanto se desarrollaron durante el período de protección provisional comprendido entre enero de 1998, fecha en que se propuso clasificar la zona como LIC, y diciembre de 2004, en que fue efectivamente clasificada como LIC, pueden considerarse intervenciones que podían alterar significativamente las características ecológicas del lugar y, en lo que respecta en particular a la especie prioritaria del oso pardo, que podían dar lugar a la desaparición de la especie en esa zona.

(…)

170 Se desprende de estas consideraciones que, habida cuenta de los estudios científicos presentados ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento y relativos a la población occidental de osos pardos cantábricos a la que pertenece la población de osos pardos existente en la zona del Alto Sil, no existen indicios suficientes que demuestren que las actividades de explotación de las minas a cielo abierto de «Fonfría», «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas» y «Nueva Julia», en tanto en cuanto se desarrollaron entre enero de 1998, fecha en que se propuso clasificar la zona como LIC, y diciembre de 2004, en que fue efectivamente clasificada como LIC, podían alterar significativamente las características ecológicas del lugar y, en lo que respecta en particular a la especie prioritaria del oso pardo, podían dar lugar a la desaparición de la especie en esa zona.

(…)

Sobre la cuarta imputación, basada en el incumplimiento del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats a partir de la inscripción del Alto Sil como LIC en diciembre de 2004

(…)

177    La Comisión reprocha asimismo al Reino de España que, con posterioridad a la clasificación del Alto Sil como LIC en diciembre de 2004, no adoptase las medidas que exigía el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats en relación con la explotación de las minas a cielo abierto de «Feixolín», «Salguero‑Prégame‑Valdesegadas», «Fonfría», «Nueva Julia» y «Ampliación de Feixolín».

(…)

191    Por consiguiente, tanto los ruidos y vibraciones ocasionados por las minas a cielo abierto de «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín» como el cierre del corredor de Leitariegos a consecuencia de esas explotaciones constituyen perturbaciones del LIC del Alto Sil que resultan significativas desde el punto de vista de la conservación del oso pardo.

192 Puesto que las minas a cielo abierto de «Feixolín» y «Fonfría» fueron autorizadas antes de que el régimen de protección previsto en la Directiva sobre los hábitats fuese aplicable al Alto Sil como consecuencia de su clasificación como LIC en diciembre de 2004, se plantea la cuestión de si, a semejanza de lo indicado en el apartado 156 de la presente sentencia en relación con los perjuicios sufridos por el urogallo a consecuencia de las explotaciones autorizadas antes de que la zona fuese clasificada como ZEPA en 2000, cabría justificar tales perturbaciones mediante una aplicación analógica del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats en el marco del procedimiento nacional de la que se deduzca que no puede imputarse al Estado miembro de que se trate la infracción del apartado 2 de dicho artículo.

193 El Reino de España, basándose a este respecto en el análisis contenido en el informe de 2005, invoca razones imperiosas de interés público de primer orden para mantener las explotaciones mineras, a saber, la seguridad del abastecimiento energético, el mantenimiento del empleo y el carácter definitivo de las autorizaciones, así como propuestas de medidas encaminadas a mejorar el hábitat del oso pardo, concretamente medidas de reforestación del corredor de Leitariegos.

194 No obstante, del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva sobre los hábitats se desprende que, cuando el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

195 Así pues, dado que la presente imputación se refiere al oso pardo en cuanto especie prioritaria protegida en virtud de la clasificación del Alto Sil como LIC desde 2004, y puesto que el Reino de España no ha invocado consideraciones de la misma naturaleza que las contempladas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva sobre los hábitats, las perturbaciones que se han hecho constar en el apartado 191 de la presente sentencia no pueden justificarse en virtud de un procedimiento nacional que establezca una excepción, análogo al previsto en la citada disposición.

196 Por consiguiente, la segunda parte de la cuarta imputación debe estimarse en lo que respecta a las minas del norte a las que afecta, esto es, las de «Feixolín», «Fonfría» y «Ampliación de Feixolín».

Comentario del autor:

Destacamos algunos puntos especialmente relevante de la sentencia del TJUE:

1. El Tribunal contribuye a aclarar cuál es el contenido necesario de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con la Directiva EIA, particularmente con relación a la previsión específica del punto 4 del anexo IV de la Directiva 85/337. Este punto dispone que el promotor del proyecto deberá llevar a cabo una descripción que “debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto”. Plantea duda la timorata redacción –“debería incluir”- de esta previsión de la Directiva. De hecho el Reino de España alegó que la evaluación de las repercusiones indirectas o acumulativas no es imperativa, sino meramente deseable.

El Tribunal resolvió  que el punto 4 del anexo IV “(…) debe interpretarse en el sentido de que, dado que la evaluación del impacto ambiental ha de identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos indirectos de un proyecto, tal evaluación debe incluir asimismo un análisis de los efectos acumulativos que puede producir ese proyecto en el medio ambiente si se considera conjuntamente con otros proyectos, por ser dicho análisis necesario para garantizar que la evaluación incluya el examen de todas las repercusiones significativas en el medio ambiente del proyecto de que se trate.” La información ambiental que presenta el promotor debe integrar por tanto los efectos acumulativos del proyecto en relación a otros proyectos del entorno.

2. Por otra parte, el TJUE interpreta el artículo 6.2 de la Directiva hábitats. Esta disposición establece que los “Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva”. Hasta esta sentencia el Tribunal no se había manifestado sobre el alcance de la obligación del artículo 6.2 de evitar el deterioro de zonas y las alteraciones, cuando se trata de repercusiones causadas por proyectos autorizados antes de que se comenzaran a aplicar las disposiciones de protección de la Directiva sobre los hábitats.

El TJUE parece entender que la ejecución de un proyecto autorizado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva sobre los hábitats, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 6.2. Aclarada esta cuestión previa y en aplicación de sus previsiones, el Tribunal resuelve que España ha incumplido las obligaciones de conservación del artículo 6.2 debido a los ruidos y vibraciones que producen las actividades mineras en cuestión, y al efecto barrera que contribuye a la fragmentación de los hábitats. Interesa también destacar que el TJUE declara también que el Estado ha incumplido la obligación de adoptar medidas de conservación por inactividad administrativa frente a una actividad en funcionamiento sin licencia y que era conocida por las autoridades.

3. El artículo 6.4 de la Directiva hábitats establece que “[s]i, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (…)”. En el asunto queda acreditado que las autoridades ambientales españolas no realizaron una evaluación adecuada del impacto de determinados proyectos mineros sobre un espacios de la Red Natura. Pese a ello, el Reino de España invoca la importancia de las actividades mineras para la economía local para justificar la autorización de estos proyectos. No obstante, el Tribunal declara que la determinación de repercusiones ambientales a la luz de los objetivos de conservación del lugar constituye un requisito previo indispensable para la aplicación de la excepción artículo 6.4. Si el Estado no realiza una evaluación adecuada no cabe apreciar la excepción fundada en razones imperiosas de interés social o económico.