9 December 2014

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Agricultura ecológica. Ecoetiquetado

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 5 de noviembre de 2014, asunto C-137/13, por la que se resuelve una petición de decisión prejudicial en relación con el Reglamento 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: política agrícola común, agricultura ecológica, producción, etiquetado y control

Resumen:

Las cuestiones prejudiciales derivan del litigio principal planteado entre sta petición se ha presentado en un litigio entre Herbaria GmbH y el estado de Baviera en relación con la posibilidad de mencionar el modo de producción ecológico en el etiquetado, la publicidad y la comercialización de una mezcla de zumos de frutas y de extractos de hierbas que contiene, además de productos ecológicos, vitaminas y gluconato ferroso que no proceden de la agricultura ecológica.

Mediante resolución de 18 de diciembre de 2011, las autoridades bávaras competentes ordenaron a Herbaria retirar la mención del modo de producción ecológico del etiquetado, de la publicidad y de la comercialización del Blutquick (complemento alimenticio que contiene hierro y vitaminas, y su etiqueta menciona el modo de producción ecológica protegido) al contener el citad o producto añadidas vitaminas y gluconato ferroso.

Herbaria interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando concretamente que el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 889/2008 tenía por objeto permitir la adición de minerales y vitaminas siempre y en la medida en que otras disposiciones nacionales o de la Unión impusieran determinado contenido en vitaminas y minerales, cuando un alimento no pudiera lograr su finalidad sin ese contenido

Destacamos los siguientes extractos:

32. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 889/2008 debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es exigido por la ley a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma del Derecho nacional compatible con éste imponga directamente la adición de dicha sustancia en un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general, o de que el empleo de dicha sustancia también es exigido por la ley cuando un alimento se comercializa como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, lo cual implica que, para respetar las normas sobre incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran, respectivamente, en la Directiva 2002/46, en los Reglamentos nos 1924/2006 y 432/2012, y en la Directiva 2009/39 y el Reglamento nº 953/2009, ese alimento debe contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate.

35. Dicho artículo 19 del Reglamento nº 834/2007 permite, en su apartado 2, letra b), la adición, en particular, de minerales y vitaminas si previamente han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 21 del Reglamento.

36. El artículo 21 del Reglamento nº 834/2007 prescribe criterios para la autorización de utilización de esas sustancias y faculta a la Comisión para establecer, de acuerdo con estos criterios, una lista restringida para incluir en ella dichas sustancias.

37. (…) la Comisión estableció, en el artículo 27, apartado 1, y en el anexo VIII del Reglamento nº 889/2008 la lista restringida de las sustancias que pueden utilizarse para la transformación de los alimentos comercializados como productos biológicos. El artículo 27, apartado 1, letra f), de ese Reglamento precisa que los minerales y vitaminas sólo podrán utilizarse en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

38. El tenor de este precepto señala de forma inequívoca que los minerales y vitaminas sólo pueden utilizarse en la transformación de los alimentos ecológicos si hay normas jurídicas que imponen su utilización para poder comercializarlos.

40. Los autos a la vista del Tribunal de Justicia no contienen dato alguno que evidencie la existencia de una norma nacional de ese tipo y tampoco la ha mencionado el órgano jurisdiccional remitente.

48. (…) la adición de vitaminas y minerales, al producir una bebida como el Blutquick, no es una obligación establecida por las normas del Derecho de la Unión para que tal bebida pueda comercializarse. La falta de esa adición, en todo caso, podría suponer en ciertos supuestos un obstáculo para la comercialización de esa bebida como complemento alimenticio, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, o como alimento destinado a una alimentación especial.

49. Además, Herbaria sostiene que sufre una discriminación, ya que no se le autoriza a comercializar el Blutquick como producto ecológico, mientras que, en virtud de las modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución nº 126/2012 en los Reglamentos nos 889/2008 y 1235/2008, una bebida comparable procedente de los Estados Unidos, etiquetada con arreglo a la normativa de ese país tercero como producto ecológico a pesar de la adición de minerales y vitaminas de síntesis, se comercializa libremente en la Unión con la aludida etiqueta ecológica.

50. No obstante, debe observarse que el tribunal remitente no pregunta nada sobre esta cuestión y que la resolución de remisión no proporciona, a este respecto, la información requerida por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre este extremo.

51. En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 889/2008 debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es obligatorio según la normativa a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma jurídica nacional compatible con éste impongan directamente la adición de dicha sustancia a un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general. El empleo de dicha sustancia no es obligatorio según la normativa, a efectos de dicho precepto, cuando un alimento se comercializa como complemento alimentario, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, aun cuando ello implique que, dicho alimento deba contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate para respetar las normas en relación con la incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran respectivamente en: la Directiva 2002/46; los Reglamentos nos 1924/2006 y 432/2012, y en la Directiva 2009/39 y el Reglamento nº 953/2009.

Comentario del Autor:

El TJUE afirma en este caso que la adición de vitaminas y de gluconato ferroso que no proceden de la agricultura ecológica a un producto ecológico impiden que pueda considerarse como tal salvo que norma nacional o de Derecho de la Unión obligue a tal adición para considerarlo como tal. No obsta tal comercialización de manera general como complemento alimentario, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, pero no como alimento procedente de la agricultura ecológica y con el correspondiente etiquetado.

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