8 September 2016

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Madrid. Evaluación ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano De Oro-Pulido López)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 3050/2016- ECLI: ES: TS: 2016:3050

Temas Clave: Plan parcial; evaluación ambiental; asociaciones

Resumen:

La Sentencia seleccionada resuelve en esta ocasión el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba contra la Sentencia 227/2015, de 2 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1607/2009, a instancia de Ecologistas en Acción-CODA, contra el Acuerdo de 16 de julio de 2009 del Pleno del Ayuntamiento citado por el que aprobó definitivamente el Plan Parcial correspondiente al Sector 1.6. “Caño de la Fragua”, del Plan General de Ordenación Urbana. Es parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción.

El Ayuntamiento esgrime tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d), entre los que destaca, a los efectos de este comentario, la infracción de la Disposición Transitoria Primera y los arts. 3 y 17 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y la infracción de los arts. 2.3 CC y 9.3 CE, en la medida en que la Sentencia de instancia ha considerado retroactivamente aplicable el Decreto 150/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Zona de Especial Conservación el LIC “Cuenca del río Guadarrama” y se aprueba su plan de gestión.

En relación con el primero de los motivos, se plantea la no aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, porque la aprobación del PGOU del municipio tuvo lugar antes de 21 de julio de 2004, fecha prevista en la norma para determinar el momento en el que procedía su aplicación, de forma que la misma tampoco no era aplicable al Plan Parcial, en tanto que desarrollo del PGOU. El Tribunal, en línea con la jurisprudencia generada en torno a la exigencia de la evaluación estratégica, desestima el recurso, en tanto en cuanto la evaluación estratégica se extiende a las modificaciones de los planes y programas más generales, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada caso que, en el supuesto examinado, afecta a zona colindante con LIC (F.J.4). A ello se suma que el art. 1.6 del Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, declara Zona Especial de Conservación el LIC ya mencionado, de forma que el Plan de Gestión somete a evaluación los planes y programas que correspondan, de acuerdo con la legislación aplicable; en este sentido, el Tribunal desestima también el segundo de los motivos alegados (F.J.4).

Destacamos los siguientes extractos:

“Conviene ante todo señalar que el cambio de criterio de la Sala de instancia en el espacio comprendido entre las dos sentencias dictadas en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente casación, en relación con la exigencia de la Evaluación Ambiental Estratégica, obedece a nuestras sentencias de 14 de junio de 2013 – recurso de casación 1395/2011 – y 5 de abril de 2013 -recurso de casación 6145/2009 – en las que declaramos que dicha exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión sino que se refiere a los «planes y programas» en general, «así como sus modificaciones» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 9/2006 y el artículo 2 de la Directiva, por lo que, «la Ley ambiental madrileña 2/2002, debía ser interpretada conforme a lo dispuesto por la Directiva y la Ley 9/2006 citada, y no de manera contradictoria a lo que dichas normas establecen».

En esta línea, nuestra citada sentencia de 5 de abril de 2013 viene a señalar que la exigencia de evaluación ambiental de los planes de desarrollo «dependerá, desde luego, de las peculiaridades y de los factores concurrentes en cada caso». Pues bien, en el presente supuesto la sentencia recurrida, partiendo de dicho criterio jurisprudencial, toma en consideración un dato fundamental cual es que el Sector en cuestión es colindante con el LIC del río Guadarrama. En este sentido, la sentencia tras analizar la actuación prevista en el referido sector, que no olvidemos se trata de la instalación de un Centro Comercial y las infraestructuras que conlleva, que describe en su fundamento quinto, llega a la conclusión de que las características de la actuación determina «por su colindancia con el LIC, su afectación directa al mismo y la necesidad de la sujeción del Plan a su evaluación ambiental».

(…) En efecto, como acabamos de señalar, la sentencia recurrida, después de explicar las razones por la que entiende la necesidad de la sujeción del Plan de autos a su evaluación ambiental, añade que esa necesidad «ha quedado corroborada actualmente» en el artículo 1.6 del decreto 105/2004, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Zona Especial de conservación el LIC Cuenca del Río Guadarrama. En el párrafo en cuestión de la sentencia, la Sala de instancia se limita, pues, a introducir un nuevo dato que da mayor fuerza a los argumentos esgrimidos con anterioridad pero en modo alguno constituye el fundamento de la decisión judicial que, como también hemos indicado, se basa en la falta de Análisis Ambiental con infracción de los artículos 21 de la Ley 2/2002 , 3, apartados 1 y 2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , dado que si el Plan General no estaba sometido a evaluación ambiental y el sector colinda con una zona LIC se dan las circunstancias previstas en el artículo 6 de la citada Ley 2/2002 . Procede, pues, rechazar los dos primeros motivos de casación” (F.J.4).

Comentario de la Autora:

La Sentencia que hemos seleccionado en esta ocasión es interesante porque, de nuevo, tal y como hemos planteado en otras ocasiones, el ámbito de aplicación de las técnicas de evaluación ambiental sigue siendo uno de los aspectos más complejos de la aplicación de la técnica.

En este sentido, es llamativa la Sentencia en la medida en que el conflicto sobre la aplicación o no de la evaluación estratégica tiene que ver con la entrada en vigor de la norma entonces vigente, la Ley 9/2006, de 28 de abril, y con la extensión de la técnica al planeamiento urbanístico de desarrollo, como el que representa el plan parcial.

Desde esta perspectiva, el actual art. 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, contempla la evaluación estratégica de planes y programas simplificada, a la que se someterían, tanto “las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior” y  “los planes y programas ….  que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión”. A nuestro juicio, la Ley de Evaluación Ambiental consolida el sometimiento de la planificación urbanística con carácter general a la evaluación estratégica, garantizando la consideración de la variable ambiental en la planificación que nos ocupa.

Documento adjunto: pdf_e