12 January 2012

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 7528/2011

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Declaración de impacto ambiental; Actos de trámite

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Arenas, Áridos y Transportes El Cerro S.L. contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de febrero de 2008, en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 2 de diciembre de 2004 por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de arena en una concesión de explotación, así como contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 27 de marzo de 2006 por la que se inadmite el recurso potestativo de reposición contra la mencionada Resolución de 2 de diciembre de 2004.

La cuestión que centra el litigio es la de si es posible la impugnación jurisdiccional autónoma de la declaración de impacto ambiental. El Tribunal Supremo, trayendo a colación su reiterada jurisprudencia en esta materia, confirma el carácter de acto de trámite de la declaración de impacto ambiental y niega su posible impugnación autónoma.

En consecuencia, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de febrero de 2008.

Destacamos los siguientes extractos:

“La doctrina de este Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional (artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, en sentencias de 29 de Mayo del 2009 (casación 1945/2007), 14 de noviembre del 2008 (casación 7748/2004), 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001) y 17 de noviembre de 1998 (casación nº 7742/1997), entre otras.

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 (casación 7567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 1717/2005 y 8704/2004 ). Pero ese es un supuesto muy distinto al del caso aquí examinado” (FJ 3).

“Baste señalar que en los casos en que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, porque, como aquí ocurre, se está en presencia de un acto de trámite, no corresponde, desde luego, entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas, debiendo notarse que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1996 , la tutela efectiva se alcanza con una declaración de inadmisibilidad siempre que la misma esté prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos y se expongan; y todo ello se cumple en el caso presente.

Dicho de otro modo, la respuesta jurisdiccional de fondo está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SsTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas)” (FJ 4).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia aborda de nuevo el tema de la impugnabilidad de la declaración de impacto ambiental. Una vez más, el Tribunal Supremo recoge su jurisprudencia ya consolidada en la materia, conforme a la cual la declaración de impacto ambiental constituye un acto de trámite que se integra, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no es susceptible de impugnación independiente de la decisión final del mismo (criterio no compartido por un sector de la doctrina). Asimismo, reiterando el criterio mantenido en sentencias anteriores, únicamente admite la impugnación autónoma y separada de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad de aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto, después de realizar la correspondiente consulta al órgano ambiental.

Habrá que ver cómo se modula esta jurisprudencia en un futuro, teniendo en cuenta que ahora un buen número de actividades -a raíz de la incorporación de la Directiva de servicios en el mercado interior en el ordenamiento jurídico español- ya no se sujetan a autorización, sino a comunicación o declaración responsable y que, conforme prevé el propio Real Decreto Legislativo 1/2008, de evaluación de impacto ambiental de proyectos (art. 18 bis), en casos de exigencia de una comunicación o declaración responsable y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación. En estos supuestos sí habría de admitirse la impugnabilidad de la declaración de impacto ambiental, en la medida en que deja de ser un mero acto de trámite y pone fin al procedimiento de evaluación, que se convierte en un procedimiento autónomo y decisorio. Así lo han defendido ya algunos autores (LOZANO CUTANDA, PERNAS GARCÍA).