16 June 2011

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Dominio Público Hidráulico

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 1844/2011

Temas Clave: Dominio Público Hidráulico; Aguas privadas; Catálogo de aguas privadas; Inscripción en el Catálogo

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación promovido por dos particulares contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencianas, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 17 de febrero de 2005 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que confirma en reposición, la anterior del Comisario de Aguas, sobre fijación de las condiciones definitivas para regularización del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en una finca del término municipal de Casas de Benítez (Cuenca).

El TS, tras realizar un breve repaso de los argumentos esgrimidos por la Sentencia de instancia para resolver el litigio, entra a analizar los dos motivos de impugnación que alegan los recurrentes al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (infracción del art. 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por desconocer la fuerza probatoria de documentos públicos, así como el art. 24 de la CE; y de la disposición transitoria 4ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que procede de la disposición transitoria de la Ley de Aguas 1985, sin introducir novedad alguna en la materia).

En cuanto al primero de los motivos esgrimidos, el Tribunal no aprecia indefensión para los recurrentes ni percibe la utilización de criterios erróneos en la valoración probatoria de la Sala de instancia. En cuanto al segundo, tampoco lo admite. Por todo ello, desestima el recurso de casación y condena a la parte recurrente en costas, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 3.000 euros.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración probatoria de la Sala de instancia, con base en los datos que hemos expuesto, obvio es que no podemos apreciar indefensión para los recurrentes ni percibir la utilización de criterios erróneos, lo que nos obliga al rechazo del motivo esgrimido. La conclusión alcanzada por la Sala de instancia es fruto de la confrontación y consideración de los diversos elementos que hemos expuesto y mencionado, los cuales fueron tomados en consideración tanto por la Confederación Hidrográfica como por la propia Sala; ni por la forma en la que los mismos elementos son examinados y contrastados, ni por las derivaciones que de los mismos se extraen, encontramos elemento alguno que nos permita alterar tales conclusiones alcanzadas” (FJ 4).

“La denominada inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas (que en algunas ocasiones −Disposición Transitoria Cuarta− es denominada, en la normativa que manejamos, “inclusión” en el Catálogo, reservando la “inscripción” para el Registro) no implica, en el momento de la declaración de los titulares de aprovechamientos, declaración alguna de voluntad por parte de la Administración encargada del Catálogo, que, dicho sea de paso, solo “estará compuesto por una estructura informática y un libro” (artículo 196 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril ); esto es, en el momento de la inicial inclusión (o inscripción) del aprovechamiento en el Catálogo no se produce actuación alguna de la Administración que implique algún tipo de calificación de los datos facilitados por el titular del aprovechamiento, fundamentalmente en relación con el volumen de agua y extensión de riego; no existe, pues, en dicho momento inicial, ningún tipo de comprobación acerca de la certeza y realidad de los datos que documentalmente se ofrecen y presentan. Se trata, pues, si se quiere, una especie de anotación provisional y mecánica −sin valoración alguna− de la solicitud presentada con los datos que la integran o acompañan.

Solo tiempo después −en algunos casos, mucho después, como hemos podido comprobar− la Administración visita la finca en la que los aprovechamientos se ubican, a los efectos de poder contrastar la realidad de lo declarado, mas, si bien se observa, con ello no se está validando o aceptando la realidad del momento −muy anterior− de la declaración, sino que se está comprobando la realidad del momento actual, pudiendo ocurrir que la misma (1) sea una realidad distinta de la declarada, que (2) incluso, coincida con la declarada tiempo atrás, o que (3) aun siendo coincidente con ella, sin embargo, la declaración entonces realizada no fuera coincidente con la realidad de entonces. Debemos, pues, insistir en que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación, pero no de que el aprovechamiento fuera anterior a 1986 ni de cuales fueran sus características en dicho momento.

(…) lo que el Catálogo debe de contener no es la consecuencia mecánica de la declaración del titular del aprovechamiento, sino la consecuencia de una previa operación comprobación y verificación, por parte de la Administración, en relación con cual era la realidad en el momento de la declaración −que no en el de la comprobación− para lo cual ha de tomarse en consideración, sin duda, junto con otros elementos, la comprobación fáctica que por los técnicos de la Administración se realiza haciéndolo constar en el correspondiente Acta.

Dicho de otra forma, el Catálogo de Aguas privadas ha de contener realidades contrastadas, por lo que ni −solo− la declaración del titular, ni −solo− la constatación extemporánea y posterior de la Administración deben acceder de forma irreversible al citado Catálogo. Solo, pues, tras una adecuada verificación de dichos extremos, con el resto de los datos obrantes en el expediente −cual pudiera ser el sistema de teledetección o cualquier otra prueba− se podrán establecer las características esenciales del aprovechamiento, y se podrá comprobar −como en el supuesto de autos acontecía− que se habían producido, con posterioridad al 1 de enero de 1986, alteraciones o modificaciones en los aprovechamiento declarados para su anotación.

Obvio es que, desde esta perspectiva, la declaración −si se quiere excesivamente tardía− sobre las auténticas características de los aprovechamientos en la citada fecha, en modo alguno implica una revisión de oficio de lo provisionalmente anotado en el Catálogo o una ruptura con actos propios previos a los que se estuviere jurídicamente vinculada; tal declaración de las características del aprovechamiento es la auténtica declaración jurídica realizada por la Administración −por ello la estamos revisando− y la única que, con carácter definitivo, debe tener acceso al Catálogo” (FJ 5).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia continúa la línea seguida por otras Sentencias anteriores del TS como las de 10 de febrero de 2004 y de 9 de junio de 2004, en orden a clarificar los efectos de la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de aguas privadas. El criterio mantenido por la jurisprudencia del TS viene a limitar los efectos de la inicial inscripción de los aprovechamientos de aguas privadas en el Catálogo, en el momento de la declaración por parte de los titulares de los mismos, considerándola una especie de anotación provisional y mecánica. De ahí que sea fundamental la actividad posterior de comprobación y verificación por parte de la Administración, en relación con la realidad de tal aprovechamiento en el momento de la declaración –no en el de la comprobación−, tomando en consideración, además, todos los elementos que puedan contribuir a establecer las características esenciales del aprovechamiento.

En definitiva, lo verdaderamente importante, es que la constancia definitiva de los aprovechamientos de aguas privadas en el Catálogo refleje las características esenciales del aprovechamiento que se había producido con anterioridad al 1 de enero de 1986, momento de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.