28 February 2012

Galicia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Antenas de telefonía

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm.1232/2011, de 15 de diciembre de 2011. (Sala de lo Contencioso. Sede A Coruña, Sección 2ª. Recurso núm. 4454/2011. Ponente Dña. Cristina María Paz Eiroa)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ GAL 10190/2011

Temas Clave: Actividades clasificadas; licencias; antenas de telefonía móvil

Resumen:

La presente sentencia se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la compañía telefónica “Telefónica Móviles” contra la sentencia de 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ourense en el procedimiento ordinario 291/2010, siendo parte apelada el Ayuntamiento de la misma localidad. En aquella Sentencia el fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma compañía y, por tanto, no se anuló el acuerdo denegatorio de la licencia solicitada para la instalación de una antena de telefonía móvil, argumentándose que “la antena de telefonía móvil requiere por una parte licencia de actividad, y por otra parte la actividad de dicha antena está sujeta al régimen de actividades clasificadas, cuyo ejercicio requiere por ello la previa obtención de licencia de actividad. Tal como consta en los informes técnicos obrantes en el expediente (…) la antena no cumple las exigencias previstas en la Ordenanza (…) En esos informes se señala que la antena se encuentra en una de las determinadas zonas de cautela, ya que la misma se encuentra ubicada a escasos metros de un parque público de 1.000 m2 con zona de juegos infantiles (…) Asimismo (…) la Resolución (…) está suficientemente motivada, al exponer, de modo fundamentado, cuáles han sido las razones jurídicas y/o técnicas, por las que se deniega la concesión de licencia (…) constando en el expediente administrativo los informes a los que se hace referencia en la resolución (…) en cuanto a las alegaciones de la entidad recurrente de que el servicio prestado por dicha entidad es un servicio de telecomunicación (…) así como que la resolución recurrida vulnera el principio de proporcionalidad (…) ninguna de las alegaciones efectuadas, desvirtúa a realidad anteriormente referida (…)”. Si bien la ahora apelante alega la nulidad del extremo del fallo de aquella sentencia que asevera que ha acreditado que técnicamente el proyecto y los anexos presentados incurren en vulneración de la normativa municipal, algo en lo que no está de acuerdo la compañía telefónica; en segundo lugar señala que la licencia ha sido denegada al entender el técnico municipal que la instalación incumple el artículo 14 y 16 de la Ordenanza; si bien de conformidad con el proyecto de legalización se observa el cumplimiento de la referida instalación de los artículos antes invocados; que las instalaciones de radiocomunicación no precisan de la licencia de actividad clasificada que legalice las instalaciones, siendo suficiente la licencia urbanística pertinente según la legislación aplicable ; que el servicio de telefonía móvil automática es un servicio de telecomunicación de valor añadido que tiene el carácter de servicio obligatorio de interés general ; y que es absolutamente desproporcionada las medidas que una denegación de licencia acarrearían teniendo en cuenta que se trata de una instalación que lleva en funcionamiento y prestando servicio a los ciudadanos tanto tiempo.

Sin embargo, la Sala no estima ninguno de los argumentos estimados por la apelante, señalándose que aquella licencia fue denegada por incumplimiento de la Ordenanza Reguladora da instalación e Funcionamiento da Infraestructuras Radioeléctricas, dándose incumplimiento a las normas o determinaciones de planeamiento; además, de que la apelante no hizo referencia alguna a las medidas proyectadas para la máxima reducción del impacto ambiental y visual de la antena de telefonía móvil que la apelante pretendía instalar en la cubierta de un edificio. Incumplimientos que justifican la denegación, con independencia de que la actividad sea considerada como clasificada o no; si bien, la Sala reitera que se trata de una actividad clasificada. Finalmente la Sala señala que “Y no es atendible la demanda en cuanto se refiere a la prestación de un servicio de interés general (lo que exige el interés general, y así se plasma en el precepto de aplicación, es la protección de la legalidad urbanística cuando se constata la ejecución de una obra o la realización de una actividad sin licencia). El interés público existente en la prestación de un servicio de telefonía no exonera a la recurrente de solicitar y obtener la licencia previamente a realizar las obras proyectadas o al ejercicio de la actividad, ni impide tampoco a la Administración denegarla cuando no es conforme con la legislación y planeamiento urbanísticos”.

Comentario de la Autora:

Como es sabido, las Corporaciones locales gozan de competencias en materia de medio ambiente y urbanismo pudiendo declarar sujetos a licencia municipal la modificación del aspecto exterior de las edificaciones y las obras relativas a instalaciones técnicas y redes de servicio. La pregunta, a los efectos de este tipo de supuestos, debe formularse sobre la perspectiva formal y material del ejercicio de dicha función competencial. Esto es si es viable la autorización de obras o usos que no se acomoden a lo previsto en el Plan.- Sabido es que el interés público y social que representa el servicio de ” telefonía móvil “, no excusa a la entidad, como se ha señalado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, de obtener la oportuna licencia municipal para la colocación de sus instalaciones , por lo que no procede en estos supuestos invocar el mismo como “excusa” para que le sea concedida una licencia que es contraria a las normas urbanísticas aplicables, ya la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983 manifestó “el derecho de la Compañía Telefónica a instalar cualquiera de los elementos de que precise el servicio que tiene concedido ha de entenderse sin merma de la competencia de la Administración local para ejercer todas las potestades que conlleva en orden a los fines generales que le están encomendados, ya se en materia urbanística, de tráfico o en interés del municipio”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de18 de junio de 2001 que parte del reconocimiento de la competencia en esta materia cuya titularidad corresponda a los entes locales. Por otra parte, resulta evidente que las antenas de telefonía móvil como infraestructura, la instalación se encuentra al servicio del uso establecido en el plan, ya sea uso industrial, comercial, dotacional deportivo o residencial. El establecimiento de infraestructuras por lo tanto no se corresponde con un uso de los que el Plan establece al calificar el suelo, sino que es común a todos los usos. Si ello es así es evidente que el nacimiento de un nuevo servicio público, o de interés general, que precisa de nuevas infraestructuras, no precisa para el establecimiento de sus redes, de que el suelo este calificado como infraestructural. Si bien esto, como en la Sentencia comentada se señala, no impide la denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.