17 January 2012

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Paisaje

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos), de 19 de octubre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Temas Clave: Paisaje; Impacto visual de proyecto de parque eólico; Bienes de Interés Cultural; La Sierra de Atapuerca y el Camino de Santiago

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, se impugna la resolución dictada por el  Viceconsejero de Cultura de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 18 de diciembre de 2008 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Don Teodoro Monzón Arribas, en representación de “Energías Renovables San Adrián de Juarros, SL”, contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural (DGPC) de 23 de junio de 2008.

El objeto principal de la pretensión de la parte actora se ciñe a alegar la falta de competencia de la DGPC para determinar si el parque eólico proyectado por la mercantil, compuesto de cinco aerogeneradores, afecta directa o indirectamente a dos Bienes de Interés Cultural, cuales son el Camino de Santiago y la Sierra de Atapuerca. Incompetencia  que basa en tres circunstancias: 1. No sujeción del proyecto a la autorización prevista en el art. 30.2 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León (LPCYL), por no afectar a ningún BIC. 2. Falta de legitimidad de la DGPC para la valoración del impacto visual del proyecto, que debería asumir la Consejería de Medio Ambiente, como una parte más de la evaluación de impacto ambiental. De hecho, considera que en la normativa en materia de patrimonio cultural, no existe ni una sola mención que otorgue a la Consejería de Cultura competencia para el examen del impacto paisajístico de los proyectos promovidos por particulares, ni tampoco metodología alguna de valoración de tal impacto, e insiste en que los órganos de la Consejería de Cultura han resuelto en contra de una favorable Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Territorial de la Junta de CyL sobre impacto visual, lo que resulta inviable. 3. Improcedencia de la autorización prevista en el art. 30.2 de la LPCYL.

Continúa la recurrente diciendo que la propia Administración no ha motivado la posible afección directa o indirecta del parque eólico sobre esos dos bienes y defiende su postura en el hecho de que el parque se ubicaría junto a otros de mucho mayor tamaño instalados en la zona y a seis Kilómetros de los límites de ambos BIC, de tal manera que no puede variar la esencia del valor cultural, espiritual y artístico de la Ruta; ni el valor científico, arqueológico y antropológico de Atapuerca. Asimismo, alega que en las normas por las que se declararon BIC, nada se dice sobre la alteración o menoscabo que podría originar un proyecto de esta naturaleza. E insiste en que la Consejería de Cultura en ningún momento indicó cuál era el precepto vulnerado por el proyecto o cuál era la norma cuya aplicación impedía autorizar el proyecto.

Por su parte, la Junta de CyL alega que la solicitud de autorización a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (CTP) había sido presentada a iniciativa de la propia recurrente, en atención a los condicionantes establecidos en la DIA, que había supeditado su eficacia a la autorización del Proyecto por la CTP. Considera que la recurrente confunde la protección ambiental con la del patrimonio cultural, dos bienes cuya protección y mantenimiento están encomendados a órganos distintos, de tal manera que la denegación de autorización no supone revocación de la DIA como manifiesta la recurrente, sino que implicaría la no concurrencia de la condición a la que estaba sometida su eficacia. Insiste en que el Acuerdo de la DGPC está perfectamente motivado y se ampara en el art. 30 de la Ley de Patrimonio Cultural y en el hecho de que los aerogeneradores se ven desde los BIC, lo que supone un impacto visual en los mismos.

Determinados los hechos controvertidos, la Sala se pronuncia en primer lugar sobre la improcedencia de la autorización del art. 30.2 de la LPCYL por incompetencia de la CTP. Entiende que no puede prosperar desde el mismo momento en que la DIA establecía, entre otras medidas preventivas, la necesidad de obtener autorización de la CTP. Además, el propio representante de la recurrente solicitó a la propia Comisión la autorización del proyecto y acompañó el estudio de Impacto Ambiental sobre el Patrimonio Cultural del Parque Eólico. Por último, se trata de una materia concurrente, que exige diversas autorizaciones en base a las distintas afecciones que puedan producirse.

En segundo lugar, la Sala entiende que la resolución administrativa no adolece de falta de motivación, aunque sea escasa, porque se basa en el Informe de los Técnicos del Servicio de Ordenación de Protección de Patrimonio Histórico, donde se hace constar la localización del proyecto al tiempo de afirmar que pese a la distancia habida entre aerogeneradores y BIC, aquellos se perciben perfectamente desde éstos; corroborando el criterio según el cual “se considera negativa la adición de efectos sinérgicos que modifican el equilibrio y la percepción de los valores universales que han motivado la inclusión de la Sierra de Atapuerca en la lista del Patrimonio de la Humanidad”.

Sin embargo, la Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mercantil al apreciar que el parque eólico no produce  con relación a la Sierra de Atapuerca y al Camino de Santiago un alto grado de distorsión del paisaje. Para ello se basa en un estudio comparativo de los informes técnicos y periciales obrantes en autos, dando prevalencia al confeccionado por los integrantes del equipo que realizó el Estudio de Impacto Ambiental y más en concreto el estudio de impacto paisajístico, elaborado con fórmulas ópticas de lentes delgadas y en el que se concluía que los aerogeneradores se verían unos 2 y 2,5 milímetros, visión que incluso podría verse disminuida por la vegetación y por la cota de terreno. Respecto de la Sierra de Atapuerca, tampoco aprecian tal distorsión cuando se practican las pruebas de visibilidad desde los lugares donde suele haber mayor concurrencia de personas y desde el sitio más elevado desde donde se recogió la afección visual.

Mayor peso le otorga al informe pericial redactado por la entidad “Albera Medio Ambiente”, coincidente básicamente con el anterior  y en el que tras analizar las cuencas visuales, se precisa que “Tanto los cálculos teóricos como la comprobación in situ en campo demuestran que no existirá visibilidad del parque eólico desde la entrada a los yacimientos de Atapuerca ni en las zonas de excavación. En el sendero interpretativo cuyo recorrido parte desde la parte de atrás de la entrada a los yacimientos y que discurre por encima del cortado oeste de la trinchera, aunque existe intervisibilidad con el parque eólico, en la práctica la vegetación arbórea de carrasca (Quercus ilex) impide la visión del horizonte. A pesar de esto, desde la entrada a los yacimientos de Atapuerca sí que es posible divisar los aerogeneradores de los parques eólicos situados en el término municipal de Carcedo de Burgos”.

A continuación se explican los puntos de observación para fotomontajes desde la Sierra de Atapuerca, el Camino de Santiago y San Adrián de Juarros, optando por determinados puntos de observación en función de los lugares donde acuden los visitantes, la cota del terreno o el propio núcleo urbano. Para realizar una valoración final retoma los conceptos sobre impacto visual y paisajístico, en concreto, sobre las ideas de intervisibilidad, visibilidad y percepción visual.

El Informe considera esencial para determinar cuál es la afección visual final del parque la prexistencia de otros parques eólicos, sobre todo los situados en el término municipal de Carcedo de Burgos a una distancia similar a la del parque “San Adrián de Juarros” y llega a la conclusión que produciría un impacto visual acumulado al ya existente, pero cuyo valor final se relativiza al existir una fuente de afección similar en los alrededores.

Conclusiones con las que muestra su conformidad la Sala y que le llevan a estimar el recurso y rechazar el contenido del Informe Técnico redactado por la arquitecto del Servicio Territorial de la Junta de CyL, en el que precisamente se basaba la resolución recurrida, referido a que el parque producía un alto grado de distorsión del paisaje y una adición de efectos sinérgicos. Se debe puntualizar, que en su declaración la arquitecto  indicó que partió del concepto de afección indirecta, que no utilizó una metodología científica y que se basó en una visita al lugar y en la cuenca visual que aparecía definida en los documentos técnicos del Plan de Adecuación y Usos del Especio Cultural de la Sierra de Atapuerca, pero admitió igualmente que dicho Plan no estaba aprobado, ni en esa fecha, ni cuando prestó su declaración.

Destacamos los siguientes extractos: 

“(…)Para realizar una valoración final se considera importante retomar las ideas de intervisibilidad, visibilidad y percepción visual.

INTERVISIBILIDAD.  Se trata de la conexión espacial entre dos puntos sin que entre ellos intermedie elemento alguno de la orografía que haga “sombra” sobre el punto donde se sitúa el observador. Esta variable se ha contemplado en el informe mediante el cálculo de cuencas visuales halladas por medio de Sistemas de Información Geográfica.

En el caso de la sierra de Atapuerca, no existe afección visual en las áreas de trabajo de los yacimientos ni el las zonas visitables. En la actualidad no existen senderos o infraestructuras de uso público en la sierra de Atapuerca que puedan ser utilizadas por visitantes locales o foráneos por lo que la afección visual actual en todas aquellas zonas desde las que existe intervisibilidad con el parque eólico se relativizan. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta el enorme potencial que esta sierra posee en relación a la existencia de yacimientos arqueológicos y paleontológicos prehistóricos y la calidad del medio natural existe la posibilidad de que los usos futuros conlleven la afluencia de observadores (trabajadores o visitantes) a puntos de dicha sierra desde los que sí que exista visión directa de los aerogeneradores. 

VISIBILIDAD. La visibilidad de un punto depende del alcance visual y por tanto de la distancia desde el observador a este punto a observar y de las condiciones meteorológicas del lugar (mayor o menor insolación, lluvia o tormenta, presencia de niebla, bruma, etc.).Como se ha explicado anteriormente a una distancia de entre 1 y 3 Km. es en la que el impacto visual producido por las actuaciones es mayor. A una tirada de entre 6 y 8 Km. que distan desde la sierra de Atapuerca y el área más sensible del Camino de Santiago al parque eólico el alcance visual es menor.

PERCEPCIÓN VISUAL. La subjetividad del individuo observador también es importante considerarla al valorar la afección visual. En este caso, tanto desde la sierra de Atapuerca como desde el Camino de Santiago, dada la distancia, el parque eólico aparecería en un segundo plano o fondo escénico, área del paisaje en la que los observadores prestan menor atención. Según se puede ver en los fotomontajes desde la sierra de Atapuerca los aerogeneradores se verían con un fondo de ladera en gran parte de su envergadura. Sin embargo, desde el Camino de Santiago se apreciarían sobre un fondo de cielo. Existe intervisibilidad entre la sierra de Atapuerca y el Camino de Santiago con el parque eólico pero es importante considerar la preexistencia de otros parques eólicos, fundamentalmente los situados en el término municipal de Carcedo de Burgos a una distancia similar a la del parque eólico “San Adrián de Juarros” para considerar cual es su afección visual final (…)”      

“(…) Lo que es contrario a las conclusiones a las que precisamente había llegado la Administración en el informe en el que se basaba para denegar la autorización, por lo que no se puede considerar a la vista de los fotomontajes elaborados en el informe pericial para valorar la afección visual, que si se compara además los realizados en los puntos 1 y 2 que afectan a los Bienes de Interés Cultural, con el numero 3 que afecta al municipio de San Adrián de Juarros, que difícilmente cabe compartir el criterio de la Administración referido a que el parque produzca con relación a la Sierra de Atapuerca y el Camino de Santiago un alto grado de distorsión del paisaje, tampoco existe una adición de efectos sinérgicos como se indica en la resolución impugnada, y es negado en el informe pericial al concluir que existiría un impacto acumulado, que no sinérgico y además con un valor final relativizado, ya que no podemos olvidar que estamos hablando de un parque que se encuentra a una tirada de entre 6 y 8 KM de la Sierra de Atapuerca y del área más sensible del Camino de Santiago, por lo que todo lo cual conduce a considerar enervadas las conclusiones recogidas en la resolución impugnada, la cual se declara no conforme a derecho procediendo en su lugar la autorización del parque solicitada por la entidad recurrente (…)”

Comentario de la Autora:

Dos bienes de interés cultural, el Camino de Santiago y Atapuerca, declarados ambos Patrimonio de la Humanidad, si los colocamos en la balanza en la que de un lado penderían los intereses energéticos que representa la energía eólica y en el otro  la protección del patrimonio cultural, debemos presumir que tratándose de dos de los bienes más representativos de nuestro país a nivel internacional; la balanza presumiblemente se debería inclinar en su defensa, cuando se trata de la afección que un proyecto energético (aunque se trate de energías renovables) pudiera producir tanto en el paisaje que circunda la zona como en el propio patrimonio cultural que representan ambos bienes.

Si a ello añadimos que el parque eólico se sitúa a seis Kilómetros de los límites de ambos BIC, que los aerogeneradores se verían unos 2 y 2,5 milímetros, visión que incluso podría verse disminuida por la vegetación; que se trata de cinco aerogeneradores que se integran en una zona donde existen más de cien autorizados, algunos de los cuales de mayor tamaño y que en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se aceptó una afección visual media; entonces la balanza podría inclinarse hacia el otro lado.

En mi opinión, el problema principal radica en que el Plan de Adecuación y Usos del Espacio Cultural de la Sierra de Atapuerca no estaba aprobado. A través del Plan se hubiera podido determinar el ámbito de afección territorial, es decir, cuál fuera el territorio vinculado al propio espacio cultural, que debería concebirse de manera unitaria e indivisible para mantener su identidad  y, a la inversa, el ámbito territorial de afección, que sería el territorio en el que se inserta el espacio cultural, que debería ser gestionado adecuadamente para asegurar la conservación de los valores culturales.

En cualquier caso, si se ha autorizado la instalación de cien aerogeneradores en la zona, añadir cinco más supondría un impacto visual acumulado pero no sinérgico, ya que no se crearía un impacto mayor a la suma de sus partes y, en este sentido comparto la opinión de la Sala. En definitiva, aunque en este caso convergen diversas autorizaciones, lo cierto es que a la Administración se le debería exigir mayor coordinación y sobre todo unificación en materia de Planes, que al final aclarasen definitivamente los lugares de ubicación de parques eólicos.