4 October 2012

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Montes de utilidad pública

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 29 de junio de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz) 

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental” 

Fuente: ROJ STSJ CL 3690/2012 

Temas Clave: Montes de utilidad pública; Ocupación temporal; Parque eólico; Consentimiento del titular del monte; Deslinde 

Resumen: 

El presente recurso trae causa de las Resoluciones de 11 de septiembre de 2008 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial de León de 8 de mayo de 2008 dictada en un expediente por el que se autorizaba la ocupación temporal por treinta años de 7,85 Has  del Monte “Dehesa y  Coso”, nº 40 del C.U.P. de León con la finalidad de instalar cinco aerogeneradores e instalaciones anejas del Parque Eólico “Lucillo”. 

Los términos del debate se centran en determinar, si tal como señala la sentencia de instancia, es necesario proceder al deslinde administrativo del monte de utilidad pública con carácter previo a la autorización de la ocupación temporal, teniendo en cuenta que la recurrente, hoy apelada, Junta Vecinal de Lucillo (León), fundó su demanda en que la ubicación elegida para la instalación de los aerogeneradores se correspondía con terrenos de su propiedad ubicados en montes de libre disposición del término municipal de Lucillo y no en terrenos del monte de utilidad pública perteneciente a la Junta vecinal de Villar de Ciervos (Ayuntamiento de Santa Coloma de Somoza), a cuyo fin sostiene que la mercantil promotora del parque debía haber pactado con ella. 

Otra de las cuestiones que se plantea es si la exigencia de que se tramite previamente el deslinde del monte es una obligación prevista para la autorización de la ocupación de montes públicos, máxime cuando en principio ésta no afecta a operación alguna de investigación, recuperación o deslinde; de ahí que los recurrentes sostienen que la Junta Vecinal de Lucillo no puede ejercitar una pretensión de deslinde en el orden contencioso y que mientras no se cambien los límites del MUP serán los que deban tenerse en cuenta por la Administración Forestal para la ocupación. 

El problema principal radica en que el MUP que antaño limitaba al sur con el término municipal de Lucillo, lo cierto es que en la actualidad, parte del Monte se encuentra dentro de ese término municipal, como consecuencia de un nuevo deslinde llevado a cabo entre los términos municipales de Lucillo y Santa Coloma de Somoza; por lo que no está deslindado. 

La Sala sostiene  que para autorizar la ocupación del monte es requisito imprescindible el consentimiento de la entidad titular ex art. 173 del Reglamento de Montes, por lo que el expediente de ocupación debe garantizar la concurrencia del consentimiento del titular del terreno a ocupar y no de otros titulares o interesados. Del examen de la prueba practicada (replanteo sobre el terreno, actas de reconocimiento y confrontación e informes periciales) llega a la conclusión de la imposibilidad de identificar al titular que ha de consentir la ocupación y, por tanto, a la ubicación indeterminada de los aerogeneradores, que solo un previo deslinde podrá asegurar, confirmando la sentencia de instancia. 

En definitiva, la Sala hace hincapié en el consentimiento del titular del espacio donde se pretenden ubicar cinco aerogeneradores, considerando que en estos supuestos la titularidad debe ser pacífica e indiscutible. 

Destacamos los siguientes extractos: 

“(…) Es igualmente indiscutible que para autorizar la ocupación de montes es requisito necesario e inexcusable, aunque no suficiente, el consentimiento de la entidad titular ex artículo 173 del Reglamento, sin el cual “el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado”.

Es evidente pues que la normativa sobre ocupación de montes parte de un presupuesto lógico-jurídico; a saber, que el terreno físico sobre el que se solicita la ocupación se encuentra dentro de los límites del monte de cuyo titular se recaba el consentimiento, de ahí que la cuestión relativa a la exacta ubicación del terreno objeto de ocupación forme parte inescindible del expediente en cuanto determinante a su vez de la exacta identificación del titular a efectos de la necesaria conformidad (…)” 

“(…) Así pues, cuando con ocasión de un expediente de ocupación surgen dudas acerca de quién ha de prestar el consentimiento como titular del monte, dudas que no pueden referirse a la titularidad formal o catalogación misma del monte habida cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (“1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “) pero sí, como aquí acontece, a si el terreno sobre el que se pretende la ocupación forma o no parte de los límites del monte público, la cuestión no ha de ser resuelta en los términos en los que lo efectúa la resolución recurrida en el sentido de que los datos con los que cuenta son suficientes para poder determinar la inclusión de los aerogeneradores dentro de los límites del MUP nº 40, sino si el reclamante aporta o no una prueba mínima con virtualidad bastante como para provocar el oportuno deslinde de un monte catalogado y no deslindado. Y, desde luego, en este caso concurre prueba bastante para poder entender no despejadas las serias dudas sobre la concreta, concretísima, ubicación de los aerogeneradores (…)” 

Comentario de la Autora: 

La utilidad pública y el interés social que acompañan a las energías renovables, en este caso a la eólica, se traducen en la concesión cuasi automática de la ocupación de terrenos para la ubicación de los aerogeneradores, especialmente tratándose de espacios forestales públicos. Cierto es que la necesidad de ocupación no exige un previo deslinde de los terrenos ocupados porque se presume que la mercantil promotora del parque se habrá cerciorado previamente de la ubicación del lugar y de su titularidad. El problema surge cuando, tal y como sucede en este caso, un monte de utilidad pública es colindante con otro de libre disposición perteneciente a una Junta Vecinal y no queda claro que el lugar elegido para la instalación de los aerogeneradores pertenezca a uno u otro, máxime cuando la ocupación se extiende a casi ocho hectáreas. En este caso, no basta con precisar la ubicación concreta de la instalación cuando sobre el terreno existe confusión de lindes y sobre todo, cuando es necesaria la prestación de consentimiento del titular del monte para llevar a cabo la ocupación. De ahí que compartamos el criterio de la Sala: Primero deslinde, a continuación reclame el consentimiento y por último, proceda a la ocupación del terreno.