29 September 2011

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete, Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: Roj: STSJ CLM 1676/2011

Temas Clave: Urbanismo; Espacios Naturales Protegidos

Resumen:

En el fallo de esta Sentencia es estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Ecologistas en Acción de Albacete contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Albacete por el que se procedía a la aprobación definitiva de la modificación puntual número 10 del Plan General de Ordenación Urbanística de Hellín (Albacete), el cual afectaba a un sector de suelo rústico de especial protección, en concreto el de las Sierras y Cornisas. Un recurso cuyos principales motivos impugnatorios eran, en primer lugar, que se habría producido una infracción del artículo 86.2 de la Ley del Suelo, pues no quedaría justificado el “ius variandi” para la reclasificación del suelo de especial protección ecológica y, paisajística; suelo no urbanizable; en relación con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 242/, de 27 de julio de 2004, y vulneración de los valores medio-ambientales; en segundo lugar, falta de motivación de la modificación aprobada; improcedencia de la misma; y finalmente, falta de previsión sobre la disponibilidad de agua.

El Tribunal señalará en primer lugar y en relación al primero de los motivos impugnatorios, que no es de aplicación la Ley del Suelo estatal, sino el grupo normativo constituido por la Ley 6/98, de 4 de junio, con su propia evolución normativa y reglamentaria, según el momento temporal de aprobación de la modificación del Plan General. Recordando que la modificación del Plan fue efectuada con el aval de la correspondiente Memoria, convenio, documentos e informes, todo ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 41 de la LOTAU y en relación con el artículo 39 de la misma, y según sus presupuestos legales, incluso con emisión de la Evaluación Ambiental preliminar, en donde fue justificada la actuación sobre la clase de suelo sobre la que se actuaba y sus posibles afecciones medio ambientales, ubicando la modificación operada allí donde menos le afectó o excluyéndola de la zona próxima la misma, luego el ámbito de la modificación afectó a la superficie dedicada a suelo agrícola. Además, de que la zona de especial protección para las aves lo fue por Decreto posterior de 12 de julio de 2005, que entró en vigor con posterioridad a la modificación. Continuando con el examen de este motivo el Tribunal recuerda la doctrina señalada en la  Sentencia de 18 de enero de 2010, para finalmente desestimar tanto este motivo, como el segundo, tomando en consideración el informe medio-ambiental favorable que fue emitido, de que se trata de actuación autonómica, de carácter aislado y destino turístico o de ocupación estacional; con tipología residencial unifamiliar de baja o muy baja intensidad y un sistema de espacios libres amplio y con adopción de estrictas medidas correctoras. Lo que hace determinar que en la decisión de su ubicación no hubo arbitrariedad, además de no existir informe técnico alguno en el que se considere que la decisión adoptada no es la más idónea y adecuada por su finalidad y programación urbanística, con respeto al sistema medioambiental.

Tampoco será estimado el tercero de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, en tanto en cuanto el Tribunal entiende que la modificación no implica una alteración urbanística que afecte a la concepción global de la ordenación prevista en el Plan, o una reconsideración total de la ordenación; o que suponga la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica de su ámbito territorial; o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o supongan, de hecho, un agotamiento de su capacidad. Así como no será estimado el último de los motivos de impugnación alegados dado el demandado aportó la documental relativa a la existencia de infraestructura y prestación del servicio de agua potable.

Destacamos los siguientes extractos:

Destacamos los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia de la misma Sala, que se une a la sentencia aquí comentada, de fecha de 18 de enero de 2010, recaída al fiscalizar el otorgamiento de las licencias en el sector Higuericas.

“(…)Así planteada la controversia en esta segunda instancia, hemos de tomar como primera referencia fáctica que por acuerdo de 29 de Junio de 2004 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicado en el D.O.C.M. el 22 de Julio de 2004) se decidió “iniciar el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el área denominada Sierra Baja de Segura en Albacete y Pinares de Hellín, cuyos límites geográficos se definen en el anejo, no habiéndose discutido que la superficie donde se proyectan las viviendas quede incluida dentro del mismo” . Por consiguiente, si bien el art. 29 de la Ley castellano-manchega 9/99, de 26 de Mayo , de Conservación de la Naturaleza, lleva como título “Procedimiento de aprobación y modificación” y el artículo 30.1 habla de la “tramitación” -no pues de la “elaboración”-, superando la mejorable técnica legislativa del autor de la Ley, hay que entender que las exigencias contenidas en el art. 30 , “protección preventiva”, rigen en el tiempo a partir del acuerdo del Consejo de Gobierno del que habla el apartado primero del artículo 29, ya que en el número dos del mismo artículo se hace un todo de la “elaboración y tramitación” ; de hecho, el acuerdo de 29 de Junio de 2004 del Consejo de Gobierno termina expresando (apartado segundo) “establecer sobre el referido ámbito territorial, excluido el suelo calificado como urbano por la normativa urbanística actualmente en vigor, el régimen de protección preventiva previsto en el art. 30 de la Ley 9/99 de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza “. En este punto es de rechazar el razonamiento del Ayuntamiento defendiendo no ser de aplicación las prescripciones de las normas invocadas de contrario -y luego en la sentencia- por no estar siquiera elaborado el Plan cuando se resolvió sobre la licencia otorgada. Tampoco vale defender que no resultaba de aplicación la normativa indicada, al tratarse de terrenos que, tras la modificación nº 10 del Instrumento de Planeamiento General –PGOU pasaron a ser suelo urbanizable desde su clasificación anterior como rústicos. Repárese, en este orden de cosas que el acuerdo de iniciación del procedimiento -que no se cuestionó ni por el Ayuntamiento ni por la mercantil titular de la licencia, como podría haber hecho por ser acto trámite cualificado- excluye del régimen cautelar el suelo calificado “urbano”, no así los terrenos clasificados como suelo urbanizable, a los que les resulta de aplicación permanente los preceptos en cuestión de la ley autonómica 9/99 .”

“Cuarto.- Cierto es que no existe en las actuaciones el “informe favorable” de la Consejería que exige el art. 30 con carácter previo “a toda autorización, licencia o concesión” (…) “que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable de la Consejería” , informe que, a solicitud de la Administración competente, deberá ser emitido en el plazo máximo de noventa días, así lo establece el mismo artículo 30, apartado 2º, después de disponer (apartado 1º ) que “no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la concesión de los objetivos del Plan” , objetivos del plan que propiamente no puede decirse que existieran -en ello llevan razón los apelantes-, en la medida que tal Plan no estaba ni elaborado ni, por consiguiente, aprobado.”

Comentario de la Autora:

Únicamente en esta ocasión resaltar dos cuestiones, en primer lugar, el papel e iniciativa, que se hacen fundamentales en los momentos actuales, que tienen ONGs y otras organizaciones en la defensa de los intereses medioambientales. Un protagonismo de dichas organizaciones que en los momentos actuales se hace más latente y constante, creciente desde que en el ordenamiento jurídico español tuviese un efectivo reflejo el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998, gracias a la aprobación de la Directiva 2003/3/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental y su posterior transposición al ordenamiento interno mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Y en segundo lugar, la vital importancia de que la ordenación urbanística se someta a los postulados de la planificación de los recursos naturales, prevaleciendo ésta sobre aquella, tal y como queda señalado actualmente vigente Ley 42/2007, de 13 de Diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Y de que todas las Administraciones Públicas tomen las medidas apropiadas para evitar que cualquiera de los espacios de la Red Natura sufra algún tipo de deterioro de los hábitats naturales y de los hábitat de las especies o cualquier clase de contaminación. Medidas que pasan por efectuar una adecuada evaluación de las repercusiones de cualquier plan, programa o proyecto que, pueda llegar a afectar a dichos lugares; evaluación a llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal básica y en las normas adicionales de protección de la respectiva Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar que se vaya a ver afectado por dicho plan, programa o proyecto.