29 November 2011

Balearic Islands Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Baleares 630/2011, de 14 de septiembre. (Sala de lo Contencioso, Sede Palma de Mallorca. Sección 1ª. Ponente, Dña. María Carmen Frigola Castillón)

Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ BAL 927/2011

Temas Clave: Residuos

Resumen:

Actuando como parte apelante la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno balear, ante la Sentencia 382/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Palma de Mallorca estimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por el sancionado a través de la Resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno balear de 6 de febrero de 2008 y, por consiguiente, declarándola no ajustada a Derecho, anulándola y ordenando la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa incrementada con los intereses correspondientes generados desde su abono. En dicha Resolución se sancionaba a la ahora parte apelada con una sanción de veintiún mil euros, como consecuencia de la comisión de una presunta infracción grave de la normativa de residuos; concretamente por incurrir en la conducta calificada como grave por realizar una actividad de gestión de vehículos al final de su vida útil sin tener la autorización administrativa correspondiente para ello. Si bien, es cierto que aquella Sentencia concluyó en que se había producido una vulneración del principio ne bis in ídem, sin entrar a valorar la presunta obtención de la autorización administrativa por la vía del silencio positivo que había sido aducida por el sancionado. Vulneración del principio ne bis in ídem cuya inexistencia alega ahora la Consejería como motivo impugnatorio de aquella sentencia, además de argumentar que el Juzgado resolvió el debate sin adecuarse a los argumentos planteados por las partes.

La Sala, tras recoger y examinar la cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador en relación con la aducida vulneración del principio ne bis in ídem, entra en el asunto, que aquí nos es de mayor interés, relativo a la infracción y normativa en materia de residuos. Así, previa evaluación de los antecedentes de hecho extraídos del expediente administrativo, de entre los cuales destaca la constatación de que el sancionado había presentado solicitud de autorización para la gestión de vehículos al final de su vida útil, tras lo que será requerido para subsanar las deficiencias detectadas en la memoria operativa explicativa de la gestión, y otras documentaciones requeridas; requerimiento que fue atendido presentando la oportuna documentación; dando finalmente a lugar, tras varias vicisitudes más en el expediente administrativo, al otorgamiento de la oportuna autorización con fecha de 10 de octubre de 2007. Sin embargo, la denuncia y atestado por la supuesta infracción del Real Decreto 138/2003, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil en concordancia con la Ley 10/1998 de Residuos, llevada a cabo por el Seprona de la Guardia Civil, data de fecha anterior, esto es, de 12 de diciembre de 2005; motivando la tramitación de un primer expediente sancionador que fue declarado caducado el 8 de febrero de 2007 y en esa misma fecha se reinició un nuevo expediente sancionador, nuevo expediente que desembocará en la Resolución sancionadora de 6 de febrero de 2008.

Constatados los principales antecedentes, respecto de la posible obtención de la autorización por la vía del silencio positivo la Sala señala que no es posible sostener dicho argumento toda vez que de las actuaciones practicadas es visible que la Comisión de Medio Ambiente, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la presentación de la subsanación de documentación emitió informe favorable a esa autorización sujeta a condiciones; informe con el cual se produjo la interrupción del plazo para la operatividad del silencio. Asimismo, la Sala señala que se ha de cumplir la legalidad en todo momento, algo de lo que no estaba eximido el sancionado por el hecho de estar en posesión de unas licencias municipales concedidas en los años noventa; legalidad que no fue cumplida por el sancionado dado que carecía de la autorización correspondiente exigible conforme el Real Decreto 1383/2002. Así pues, para la Sala queda probado que el sancionado ejercía una actividad, sin disponer de la autorización, pues no la obtuvo hasta octubre de 2007 y ello es constitutivo de infracción y, por ende, de sanción por ejercer una actividad sin la preceptiva autorización o con ella caduca o suspendida, con independencia de las licencias de actividad y de obras. Sin que en ningún caso pueda separarse las distintas parcelas en las que se ejercía la actividad como, también, pretendía el sancionado. Finalmente, en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad al imponerle una sanción de veintiún mil euros, la Sala dictamina que tal vulneración no ha tenido lugar, dado que la Administración tuvo en cuenta que en el momento de sancionarle el recurrente apelado ya disponía de esa autorización.

Así las cosas, la Sala falla determinando que se ha de estimar el recurso de apelación y por tanto revocando la Sentencia 382/2009, así como desestimando el recurso contencioso presentado por el sancionado, procediendo a confirmar la Resolución del Conseller de Medi Ambient de 6 de febrero de 2008 por la que se impuso la sanción por la comisión de una infracción grave en materia de residuos.

Destacamos los Siguientes Extractos:

En relación con la caducidad de expedientes y la posible apertura de otros nuevos respecto de la misma cuestión, en la Sentencia aquí comentada se recogen los principales argumentos esgrimidos en la recurrida, de los cuales destacamos los siguientes:

“(…)El artículo 92.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre diáfamente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, así como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Este precepto es categórico y en modo alguno es antagónico al artículo 44.2 de la misma Ley, que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infracción no ha prescrito, toda vez que este último precepto remite a los efectos previsto en el artículo 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones (…)”

“Cuestión distinta es que la administración pueda hacer un uso torticero de la facultad de reiniciar sucesivos y reiterados expedientes administrativos previamente declarados caducados, hasta el punto de burlar con ese proceder inclusive el plazo de prescripción para perseguir aquella conducta infractora. Ese hecho permite atender a la particular circunstancia de un uso y abuso fraudulento del derecho, que no es el caso que ahora y aquí se contempla, pues la administración resolvió la caducidad del expediente primigenio en resolución de 8 de febrero de 2007 reiniciándolo ese mismo día y terminándolo en plazo con el acto sancionador que en autos se impugna.”

En relación a la pretendida obtención de la autorización administrativa por la vía del silencio positivo:

“(…)A la vista de lo dispuesto en los artículos 13-1 y 22-1 de la ley 10/1998 y artículo 25 del RD 833/1988 que aprueba el Reglamento de residuos Tóxicos y Peligrosos que atribuyen todos ellos a las Comunidades Autónomas la competencia para otorgar las autorizaciones y permisos que la ley de Residuos exige, en concordancia con lo dispuesto en el punto 2º del artículo 50 de la Ley 3/2003 , la Sala concluye que el plazo para resolver la solicitud de autorización para la gestión de vehículos al final de su vida útil, a falta de un plazo determinado para su tramitación en el RD 1383/2002, ha de entenderse que, al atribuirse la competencia para la concesión de esa autorización a la Comunidad Autónoma, el plazo para resolver esta petición es de seis meses y no tres, como la parte actora y hoy apelada indicaba en la demanda.

Dicho ello, el argumento de haber adquirido la autorización por silencio positivo no ha de prosperar cuando de las actuaciones practicadas se observa que la Comisión de Medio Ambiente, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la presentación de la subsanación de documentación efectuada el 21 de junio de 2004, emitió el 17 de noviembre de 2004 informe favorable a esa autorización sujeta a condiciones, alguna de las cuales era tan sustancial como la necesidad de que el suelo tuviera la calificación de suelo urbano o bien se obtuviera la declaración de interés general por parte del Consell Insular al tratarse las parcelas de autos de suelo rústico, por lo tanto, suelo no apto para desarrollar esa actividad. Y ese informe favorable fue notificado a la parte el 25 de noviembre de 2004 produciéndose la interrupción del plazo para la operatividad del silencio. En consecuencia en tanto no se obtuvieran todos los documentos y requisitos exigidos y detallados en el informe emitido por la Comisión de Medio Ambiente, y requerida la parte para aportación de esa documentación, no puede entenderse que el expediente estuviera completo en tanto no figurara su presentación, y por lo tanto no podía operar el silencio positivo.

Y en cuanto a los defectos que la parte predica en la notificación del informe de la Comisión de 17 de noviembre de 2004, es claro que sí tuvo lugar y la parte conoció el contenido de ese documento, de forma que produjo efectos interruptivos, y ello se demuestra porque sin otra notificación que conste en el expediente o se haya acreditado en autos, la parte actora finalmente aportó la documentación que dicho Informe favorable le exigía, entre ellos la declaración de interés general para ubicar esa actividad en suelo rústico, y el Proyecto técnico que presentó el 9 de febrero de 2007, obteniendo la autorización correspondiente el 10 de octubre de 2007.”

En relación a la pretendida distinción entre parcelas, supuestamente, según el sancionado, destinadas a distintas actividades:

“(…) lo trascendente para el debate es si esas dos parcelas formaban parte de la actividad ejercida sin autorización. Porque de no ser una parte sustancial de la actividad ejercida y realizarse a actividades diferentes e independientes de la primera entonces sí habría quebrantamiento del principio de tipicidad por resultar sancionado por ejercer una actividad no autorizada en un lugar concreto en donde al fin no se ejercía actividad ninguna que precisara autorización. Pero la parte admite que en esas fincas se depositaban los vehículos que inmediatamente después serían desguazados y eso implica que forman parte indisoluble del conjunto o todo de la actividad, pues al fin constituyen las instalaciones de recepción de vehículos al final de su vida útil, que, según la disposición tienen que cumplir unos determinados requisitos técnicos como por ejemplo pavimento impermeable, con instalaciones para la recogida de derrames, de decantación y separación de grasas. En definitiva esas parcelas están incluidas y son parte imprescindible para el ejercicio de la actividad no autorizada.”

Comentario de la Autora:

Todos conservamos en nuestra memoria los tiempos en que era habitual ver como si formasen parte del paisaje, aquellos desguaces, almacenes,  en los que se acumulaban miles y miles de vehículos rotos, oxidados, apilados, etc.; una imagen poco grata, si no se olvidan aquellos vehículos abandonados en parajes y campos, y, lo que es más grave, una situación con nulo respeto medioambiental, pues al fin y al cabo esos vehículos contienen fluidos tóxicos que pueden ser arrastrados por la lluvia, su chatarra y demás contaminantes causan efectos nocivos al entorno. Imagen para cuya progresiva desaparición fue esencial la Directiva 2000/53/CE y su posterior transposición al ordenamiento jurídico español con la aprobación y promulgación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre Gestión de vehículos al final de su vida útil; cuyo principal objeto es la reducción de las repercusiones medioambientales producidas por los vehículos y sus residuos cuando los mismos dejan de ser útiles. Norma que no sólo afecta a fabricantes y consumidores finales, sino también, como es en el asunto que se trata en la sentencia, a los gestores de estos vehículos que en cuanto dejan de ser útiles pasan a ser residuos y algunos de sus componentes, además, son considerados residuos peligrosos para el medio ambiente, tales como los aceites usados del motor, el diferencial, la caja de cambios, etc. Así pues los centros a los que van destinados o a los que son entregados estos vehículos-residuos han de cumplir una serie de requisitos, los requisitos especificados en el propio Real Decreto.