8 November 2011

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Castilla y León. Responsabilidad patrimonial

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), de 29 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Agustín Picón Palacio)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ 4349/2011

Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Administración Autonómica y Local; Inmisiones provenientes de instalación ganadera; Responsabilidad solidaria

Resumen:

La sentencia resuelve el recurso interpuesto por dos particulares frente a las desestimaciones por silencio administrativo provenientes de la administración autonómica y de la administración local respecto a sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por no haberse impedido las emanaciones provenientes de una explotación ganadera en la localidad de San Bartolomé de Corneja, colindante a la propiedad de los actores, que las vienen soportando desde hace doce años, computados con anterioridad al otorgamiento de la licencia solicitada por los titulares de la explotación.

La Sala efectúa un repaso sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar  la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo del principio genérico de la tutela efectiva del art. 24 CE y de su art. 106.2 que alude al derecho de los particulares a ser indemnizados por la lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Toma en consideración la naturaleza objetiva o de resultado que caracteriza a dicha responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En este caso concreto, la Sala considera que ha quedado suficientemente acreditada la perturbación que se origina en la propiedad de los actores a través de ruidos, insectos, olores, animales y emanaciones de todo tipo provenientes de la explotación ganadera, que incluso han afectado a un pozo propiedad de los actores, contaminando sus aguas. Pero lo que realmente se discute es la cuota de responsabilidad que debe asumir cada una de las Administraciones Públicas demandadas, teniendo en cuenta que tales inmisiones no deberían haber sido permitidas por la administración, por lo que su falta de actuación ha provocado un perjuicio a los particulares que debe ser objeto de reparación.

Como habitualmente sucede, la Administración Autonómica de Castilla y León elude su responsabilidad repercutiéndola en la Administración Local, que además ni tan siquiera se ha personado en el recurso. Sin embargo, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Corneja resulta ser responsable porque en materia de legalidad urbanística y de actividades insalubres, molestas y peligrosas viene obligado a defender el medio ambiente y los intereses de los particulares afectados. Esto no es impedimento para que la Sala aprecie además la concurrencia de responsabilidad de la Administración autonómica, que también está obligada conforme a  las normas autonómicas (La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, como la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental , ambas de Castilla y León) a actuar en defensa de la legalidad medioambiental y que en este caso concreto, a pesar de contar con las vías para ello, no ha impedido el abuso que se ha producido con unos particulares en un ámbito que le correspondía defender, unido a su inactividad en materia de licencia ambiental y sancionadora para el cumplimiento de la legalidad.

La Sala entiende que la cantidad de la que deben responder solidariamente las administraciones debe ascender a 113.000,00 euros, prácticamente coincidente con la reclamada, más los intereses legales desde que se produjeron las reclamaciones en vía administrativa hasta la fecha de la notificación de la sentencia; en base a la entidad de los daños, la prolongación en el tiempo de los perjuicios sufridos y las actividades que constantemente han realizado los actores para tratar de evitar tal situación, “encontrándose con un muro administrativo que era singularmente difícil de superar”. Como reparación “in natura”, ambas administraciones deben eliminar la contaminación de los acuíferos que nutren el pozo de la vivienda de los actores.

Lo anteriormente expuesto, conllevó la estimación parcial del recurso presentado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Tales inmisiones, además de la responsabilidad que deriva de su tenencia y a la que se refiere nuestra legislación común, como los artículos 1092 y 1908 del Código Civil , sobre la que no es este el lugar de tratar; determinan, igualmente, por su componente público, acentuado por la dimensión constitucional de los bienes afectados, sobre los que, correctamente, de acuerdo con la jurisprudencia europea, hace cita la demanda, un marcado acento público en el ámbito de la administración, en cuanto que, para evitar perjuicios muy diversos a la comunidad y a cada uno de los miembros de ella, se imponen una serie de labores de policía a la administración, que le exigen adoptar medidas que eviten tales perjuicios. Precisamente, la falta de diligencia de la administración, ante quien se hace ver de manera repetida la existencia de tales inmisiones y la incorrecta ubicación dentro de un núcleo urbano de una industria, cuyas emanaciones han debido soportarse por los actores sin ninguna razón que les obligue a ello, supone una grave responsabilidad, al menos patrimonial, de la administración de acuerdo con los antes citados artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. No hay, como se dice, duda acerca del hecho de que la falta de actuación eficaz de la administración ha propiciado un perjuicio para los actores, quienes han sufrido un perjuicio que debe ser reparado, dada la naturaleza antijurídica del daño (…)”

Comentario de la Autora:

Llama la atención la pasividad demostrada por dos Administraciones, Autonómica y Local respectivamente, que durante un periodo de doce años han sometido a los perjudicados a un peregrinaje administrativo, simplemente por negarse a asumir reiteradamente su responsabilidad patrimonial, pese haber quedado demostrado que la contaminación procedente de una industria ganadera ha impedido a dos particulares residir en su vivienda habitual. Los poderes públicos, no solo están obligados a defender y restaurar el medio ambiente sino que también deben hacer efectiva la obligación de reparar el daño causado, en este caso, a las personas, a sus bienes y en el medio ambiente en sí mismo. Pese a ello, ambas Administraciones públicas han incurrido en una clara omisión de sus deberes, derivada de su inactividad o falta de vigilancia de las actividades con impacto ambiental realizadas por particulares, de ahí que se les haya exigido la correspondiente responsabilidad de carácter solidario que se ha traducido en una elevada indemnización y en la reparación “in natura” a través de la descontaminación de  los acuíferos que nutren el pozo propiedad de los actores. Nos queda la duda de si los administrados han podido quedar totalmente indemnes de los perjuicios sufridos.