8 May 2012

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Traslado de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 29 de marzo de 2012, asunto C-1/11, por la que se resuelve una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 18 del Reglamento 1018/2006, relativo al traslado de residuos. 

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra 

Fuente: http://curia.europa.eu/ 

Temas clave: Residuos; Traslado de residuos; Información; Identidad del generador; Secreto comercial 

Resumen: 

La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1013/2006, relativo a los traslados de residuos en el marco de un recurso interpuesto por Interseroh Scrap and Metals Trading, especializada en la comercialización de residuos de acero y metal, contra Sonderabfall-Management-Gesellschaft Rheinland-Pfalz (SAM) encargada por el Land de Renania-Palatinado, en particular, de la vigilancia de flujos de residuos especiales en dicho Land, en relación con indicaciones que deben figurar en el documento de traslado previsto en el anexo VII del Reglamento nº 1013/2006. 

Según SAM, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1013/2006, la persona que organiza el traslado, en el presente caso, Interseroh, está obligada a velar por que durante el transporte los residuos vayan acompañados del documento de traslado que en la casilla 6 obliga a desvelar a sus clientes sus fuentes de abastecimiento y, por lo tanto, tales clientes tienen entonces la posibilidad de ponerse directamente en contacto con el productor o recogedor de los residuos y de celebrar los contratos posteriores prescindiendo de los servicios del intermediario. 

Interseroh considera que la obligación de desvelar a sus clientes sus fuentes de abastecimiento vulnera su derecho a la protección de sus secretos comerciales y obstaculiza gravemente el ejercicio de sus actividades económicas como intermediario, por lo que decide designarse a sí misma en lugar de al productor o al recogedor en la casilla 6 del documento de traslado o no cumplimentarla, en relación con varios transportes de residuos. 

Mediante decisión de 5 de agosto de 2009, SAM impuso una multa por importe de 150 euros al gerente de Interseroh que interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de que se declarara que, como intermediario, no está obligada a mencionar la identidad del productor de los residuos en la casilla 6 del documento de traslado. 

El Verwaltungsgericht Mainz acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia que se dilucide si el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que permite que un intermediario que organiza un traslado de residuos no divulgue la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado cuando esta no divulgación sea necesaria para la protección de los secretos comerciales del intermediario.

Destacamos los siguientes extractos: 

34. Por una parte, el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1013/2006 dispone la confección de un documento de traslado del que debe obligatoriamente ir acompañado todo traslado de residuos al que se aplique dicha disposición. Por lo tanto, la persona que organice tal traslado está obligada a cumplimentar, en particular, la casilla 6 del documento de traslado, contenido en el anexo VII de dicho Reglamento, en la que debe mencionar el nombre de la entidad que genera los residuos. 

35. Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1013/2006 dispone que el documento de traslado debe estar firmado por la persona que lo organiza y por el destinatario de los residuos, mientras que el artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento obliga a la persona que organice el traslado de los residuos y al destinatario a conservar la información prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento durante al menos tres años a partir del momento del inicio del traslado. 

36. La consecuencia necesaria de estas disposiciones es que el destinatario del traslado obtiene toda la información contenida en el documento de traslado y, por ello, conocerá, en particular, la identidad de la empresa que genere los residuos, la cual se identifica, como exige el anexo VII del mismo Reglamento, en la casilla 6 del referido documento. 

40. En consecuencia, debe responderse a las cuestiones primera, tercera y cuarta que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que no permite que un intermediario que organiza un traslado de residuos no divulgue la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado, tal como establece el apartado 1 de dicho artículo, en relación con el anexo VII del referido Reglamento, aun cuando tal no divulgación sea necesaria para proteger secretos comerciales de ese intermediario. 

45. (…) como se ha indicado en los apartados 33 a 40 de la presente sentencia, el mecanismo de seguimiento administrativo previsto en el artículo 18 del Reglamento nº 1013/2006 da lugar necesariamente a que el destinatario del traslado tome conocimiento de la identidad de la empresa que genera los residuos, y que no pueda deducirse excepción alguna del texto de dicho Reglamento. 

46. En estas circunstancias, un menoscabo injustificado de la protección de los secretos comerciales, suponiendo que pudiera demostrarse, no podría limitar el alcance del artículo 18 del Reglamento nº 1013/2006, sino poner en entredicho la validez de esta disposición. Ahora bien el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado al Tribunal de Justicia ningún interrogante en cuanto a la validez del artículo 18 del Reglamento nº 1013/2006, y ni siquiera ha expresado duda alguna al respecto, y el Tribunal de Justicia no dispone de elementos prácticos suficientes para poder apreciar la validez de dicha disposición. 

47. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con un traslado de residuos comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, obliga a un intermediario a cumplimentar la casilla 6 del documento de traslado y a remitir este documento al destinatario, sin que un derecho a la protección de los secretos comerciales pueda limitar el alcance de esta obligación. 

Comentario del Autor: 

El TJUE interpreta el Reglamento comunitario relativo al traslado de residuos en el sentido de que no permite que un intermediario oculte la identidad de la empresa que genera los residuos al destinatario del traslado, aun cuando tal ocultación sea necesaria para la protección de secretos comerciales de ese intermediario y que por consiguiente obliga al intermediario a cumplimentar la casilla relativa a la procedencia de tales residuos y a remitir este documento al destinatario, sin que un derecho a la protección de los secretos comerciales pueda limitar el alcance de dicha obligación.