13 December 2012

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al dia. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Contaminación atmosférica

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012, Comisión Europea contra República Portuguesa, asunto C-34/11

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: incumplimiento de Estado; admisibilidad del recurso de incumplimiento; contenido del escrito de interposición; control de la contaminación; valores límite para las concentraciones de PM10 en el aire ambiente

Resumen:

La Comisión Europea solicita que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, al no haber garantizado que los niveles de PM10 en el aire ambiente no superen los valores límite exigidos. Particularmente, la Comisión entiende que se incumplen estos valores límite en las aglomeraciones y zonas de Braga, Oporto litoral, área metropolitana de Lisboa norte y área metropolitana de Lisboa sur.

El TJUE estima parcialmente el recurso y declara que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, al no asegurarse de que, respecto a los años 2005 a 2007, las concentraciones diarias de PM10 en el aire ambiente no superaran los valores límite fijados en dicha disposición en las zonas citadas.

Destacamos los siguientes extractos: 

“43 Desde este punto de vista, debe examinarse si el dictamen motivado y el recurso formulan las imputaciones de forma congruente y precisa a fin de permitir al Tribunal de Justicia comprender exactamente el alcance de la violación del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2007, Comisión/Reino Unido, C‑199/04, Rec. p. I‑1221, apartados 20 y 21, y de 24 de marzo de 2011, Comisión/Eslovenia, C‑365/10, apartado 19).

44 En efecto, como se desprende, en particular, del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia relativa a dicha disposición, el escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello resulta que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o no omita pronunciarse sobre una imputación (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 2010, Comisión/España, C‑211/08, Rec. p. I‑5267, apartado 32; de 26 de enero de 2012, Comisión/Eslovenia, antes citada, apartado 29, y de 19 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑141/10, apartado 15).

45 En el caso de autos, de las pretensiones de su demanda se desprende que el recurso de la Comisión sólo se refiere a las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul. Además, en relación con la cuestión de qué tipos de valores límite fijados por los PM10 se han superado, en su escrito de réplica la Comisión ha delimitado el objeto de su recurso únicamente a los valores límite diarios de PM10.

46 Por el contrario, ni en las pretensiones de su demanda ni en los motivos de ésta la Comisión precisa los años respecto a los cuales se recrimina el incumplimiento. No obstante, invocando únicamente la Directiva 2008/50, se limita a alegar que se trata de un incumplimiento actual y que la decisión del Tribunal de Justicia debe referirse al presente y no al pasado, sin precisar el período englobado en el incumplimiento.

47 En estas circunstancias, debe señalarse que la no indicación de un elemento indispensable del contenido del escrito de interposición de recurso, como es el período durante el cual la República Portuguesa violó, según lo alegado por la Comisión, el Derecho de la Unión, no se ajusta a las exigencias de coherencia, de claridad y de precisión.

48 Además, en la medida en que la Comisión no indica el período exacto en el que se ha producido el incumplimiento reprochado y que, por otra parte, no aporta ninguna prueba pertinente, señalando lacónicamente que no tiene ningún interés en ejercitar la acción, en el presente asunto, para recabar del Tribunal de Justicia un pronunciamiento sobre hechos pasados por cuanto no se deriva para ella ninguna ventaja de una sentencia que declare sobre una situación pretérita, dicha institución no sólo incumple manifiestamente las obligaciones, tanto para el Tribunal de Justicia como para ella misma, que se desprenden de la jurisprudencia citada en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, sino que tampoco permite que el Tribunal de Justicia ejerza su control sobre el presente recurso por incumplimiento.

49 No obstante, debe señalarse que, como se desprende del expediente, la comprobación de los informes anuales relativos a los años 2005, 2006 y 2007, presentados por la República Portuguesa a la Comisión, mostró que se habían superado los valores límite diarios de PM10 en varias zonas y aglomeraciones. Sobre la base de dichos informes, la referida institución remitió un requerimiento a la República Portuguesa, en el que aducía que dicho Estado miembro no cumplía las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30. Por último, en el acto de la vista, la Comisión reconoció, por una parte, que los elementos probatorios sobre los que funda su recurso consisten en los datos que resultan de los informes anuales relativos a los años 2005, 2006 y 2007 y, por otra, habida cuenta de que no se daba una infracción general y continuada de dichas obligaciones, que no se trata de un problema sistémico.

50 Estas indicaciones concluyentes permiten deducir que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30 se refiere, en todo caso, al rebasamiento de los valores límite diarios de PM10 en el aire ambiente y abarca el período comprendido entre los años 2005 y 2007 en las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul.

51 En consecuencia, procede señalar que puede declararse la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento dentro de los límites así definidos.

52 En relación con la procedencia del presente recurso, baste recordar que, en sus observaciones, la República Portuguesa admite el rebasamiento de los valores límite aplicables a las concentraciones diarias de PM10 en el aire ambiente dentro de los límites señalados en el apartado 50 de la presente sentencia.

53 Por consiguiente, procede acoger el recurso dentro de dichos límites.

54 Precisado lo anterior, debe observarse que, en cuanto se refiere al período posterior a 2007, el recurso no se ajusta a las exigencias de claridad y de precisión por los motivos expresados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia y, por ende, debe declararse su inadmisibilidad.

55 En consecuencia, contrariamente a lo que parece alegar la Comisión en las pretensiones de su demanda, no procede tomar en consideración la Directiva 2008/50. Esta Directiva no resulta efectivamente aplicable a los hechos imputados al Estado miembro demandado, que son anteriores al 11 de junio de 2008, fecha de su publicación y de su entrada en vigor.

56 Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe declararse que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30, al no asegurarse de que, respecto a los años 2005 a 2007, las concentraciones diarias de PM10 en el aire ambiente no superaran los valores límite fijados en dicha disposición en las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul.”

Comentario del autor:

La sentencia del TJUE interesa especialmente por las cuestiones de admisibilidad del recurso que se plantean. Particularmente, el Tribunal valora el contenido y las características del escrito de interposición del recurso de la Comisión. Analiza si el escrito recoge, de forma suficientemente clara y precisa, la cuestión objeto del litigio y expone los motivos invocados, de modo que se garantice a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. Por otra parte, con relación a la parte del recurso admitida, la cuestión de fondo planteada no tiene especial interés. El TJUE se limita a verificar el incumplimiento de valores límites de inmisión por parte del Estado portugués.

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