12 April 2011

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 17 de marzo de 2011, asunto C-275/09, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, sobre la Directiva de evaluación de impacto ambiental, en el procedimiento entre la Región de Bruselas-Capital y varios otros demandantes de la Región flamenca en relación con una resolución relativa a la explotación del aeropuerto de Bruselas-Nacional.

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Evaluación de impacto ambiental; Concepto de construcción; Instalaciones existentes; Modificaciones; Necesidad de sometimiento; Aeropuertos

Resumen:

Breve referencia al supuesto de hecho:

El 8 de julio de 2004, la Diputación Permanente del Consejo Provincial del Brabante flamenco concedió la autorización solicitada para continuar con la explotación del aeropuerto, pero desestimó la solicitud de ampliación del mismo. En cuanto a la realización de una evaluación de impacto ambiental, dicha Diputación Permanente estimó que no era necesaria.  Esta resolución fue recurrida en vía administrativa. Los recurrentes alegaban, en particular, que la solicitud de autorización medioambiental debería haber estado acompañada de una evaluación de impacto ambiental.

El 30 de diciembre de 2004, el Ministro flamenco de Obras públicas, Energía, Medioambiente y Naturaleza confirmando dicha resolución consideró que la realización de una evaluación de impacto ambiental no era necesaria a la luz tanto de la normativa flamenca como de la Directiva 85/337.

Los recurrentes interpusieron un recurso contencioso-administrativo alegando que tal resolución está viciada porque la concesión de la autorización medioambiental estaba sometida a la realización de una evaluación de impacto ambiental y no se ha respetado esta obligación.

Ante tal cuestión el Tribunal belga plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

¿Esta evaluación obligatoria del impacto ambiental se aplica también a la renovación de la autorización medioambiental del aeropuerto, tanto en el caso de que dicha renovación no implique modificación o ampliación alguna de la explotación como en el caso de que se prevea tal modificación o ampliación?

A efectos de la obligación de proceder a una evaluación de impacto ambiental en caso de renovación de una autorización medioambiental para un aeropuerto, ¿es diferente la situación si, con motivo de una autorización de explotación anterior, ya se había realizado una evaluación de impacto ambiental, o si el aeropuerto ya estaba en explotación en el momento en que el legislador comunitario o nacional introdujo la evaluación de impacto ambiental?»

Destacamos los siguientes extractos:

24.       (…) si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento, la renovación de una autorización existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada como «proyecto», en el sentido del artículo 1, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 85/337.

26.     (…) el término «construcción» empleado en el punto 7, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337 no presenta ambigüedad alguna y debe ser entendido en su sentido usual, es decir, como referido a la realización de obras antes inexistentes o a la modificación, en el sentido físico, de obras ya existentes.

29.      (…) si bien conforme a reiterada jurisprudencia el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 es extenso y su objetivo muy amplio (…) una interpretación teleológica de la misma no puede tergiversar la voluntad claramente expresada por el legislador de la Unión.

30.      De ello se infiere que, en cualquier caso, si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento, la renovación de una autorización existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada como «construcción», en el sentido del punto 7, letra a), del anexo I de la Directiva 85/337.

31.      Sin embargo, es preciso señalar que, en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y, en particular, en la vista, algunos de los demandantes en el litigio principal alegaron que, desde la expiración del plazo de transposición de la Directiva 85/337 se han venido realizando obras de modificación en la infraestructura del aeropuerto de Bruselas-Nacional sin que se haya efectuado una evaluación de impacto ambiental.

35.      De cara al examen de los hechos, cabe recordar al tribunal remitente que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las obras de modificación realizadas en la infraestructura existente de un aeropuerto, sin que se prolongue la pista de despegue y de aterrizaje, se incluyen en las disposiciones del punto 13 del anexo II de la Directiva 85/337, leídas en relación con las del punto 7 del anexo I de la misma, siempre que puedan ser consideradas, atendiendo especialmente a su naturaleza, su importancia y sus características, como una modificación del propio aeropuerto (sentencia Abraham y otros, antes citada, apartado 40).

36.      El Tribunal de Justicia ha subrayado asimismo que el objetivo de la normativa de la Unión no puede eludirse mediante un fraccionamiento de los proyectos y que el hecho de que no se tenga en cuenta su efecto acumulativo no puede tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 (sentencia Abraham y otros, antes citada, apartado 27).

38.      En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 1, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 85/337 y el punto 7 del anexo I de la misma deben interpretarse en el sentido de que:

–        si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento, la renovación de una autorización existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada, respectivamente, como «proyecto» ni como «construcción», en el sentido de dichas disposiciones;

–        no obstante, corresponde al tribunal remitente determinar, basándose en la normativa nacional aplicable y teniendo en cuenta, en su caso, el efecto acumulativo de varias obras o intervenciones realizadas desde la entrada en vigor de dicha Directiva, si esta autorización se inserta en un procedimiento de autorización con varias etapas que tiene por objeto, a su conclusión, la realización de actividades que constituyan un proyecto, de conformidad con el punto 13, primer guión, del anexo II, leído en relación con el punto 7 del anexo I, de la misma. De no existir evaluación del impacto de tales obras o intervenciones en la etapa anterior del procedimiento de autorización, correspondería al tribunal remitente garantizar el efecto útil de la Directiva velando por que se realice tal evaluación, al menos en la fase de concesión de la autorización de explotación.

Comentario del Autor:

El TJUE deja claro que la renovación de autorizaciones ambientales respecto de instalaciones existentes en las que no se hayan llevado a cabo importantes modificaciones en el sentido del término “construcción” de la Directiva EIA, no requieren de tal proceso. Es el caso de las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Directiva EIA que no requirieron posteriormente su sometimiento con carácter retroactivo a tal técnica a pesar de ser renovados sus permisos de explotación.

Distinto es el caso de que sí se hubieran llevado a cabo determinadas modificaciones y éstas en su conjunto sí supusieran una importante alteración respecto de la instalación en este caso aeroportuaria. En este caso el TJUE recuerda que no cabe eludirla mediante un fraccionamiento de los proyectos y que el hecho de que no se tenga en cuenta su efecto acumulativo no puede tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.