19 May 2016

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Canarias. Dominio público marítimo-terrestre

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional  57/2016, de 17 de marzo de 2016  (Ponente: Juan José González Rivas)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE Núm. 97, de 22 de abril de 2016

Temas Clave: Bienes de dominio público marítimo-terrestre; Obras e instalaciones; Servidumbre de protección; Eficiencia energética; Intervención administrativa; Declaración responsable

Resumen:

En una clara línea continuista en relación con los recursos de inconstitucionalidad formulados contra varios preceptos y disposiciones de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, que ya han sido objeto de varios comentarios a través de esta publicación, me ceñiré a continuación al recurso formulado por el Gobierno de Canarias centrándome  únicamente en el apartado 8 del artículo 1 y en el apartado 1º de la Disposición adicional octava, que no han sido comentados con anterioridad.

El Gobierno de Canarias impugna el artículo primero, apartado 8, de la Ley 2/2013, en tanto que introduce el apartado 3 en el art. 13 bis LC, que queda redactado del siguiente modo:

“Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.
Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética (…)
Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.
Las circunstancias a las que se refiere este apartado deberán acreditarse ante la Administración autonómica, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística que proceda”.

El recurrente no cuestiona la exigencia de que las obras se realicen con fines de eficiencia energética y ahorro de agua sino que centra la inconstitucionalidad en la imposición por parte del Estado a la Administración autonómica de un concreto mecanismo de intervención administrativa –la declaración responsable- para verificar que tales circunstancias se cumplen. De esta forma entiende vulneradas sus competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda; desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección ambiental.

El Tribunal no aprecia invasión de competencias. Entiende que  la competencia urbanística autonómica, si  bien está condicionada a la realización de ahorro energético y de agua, no resulta inconstitucional, porque este pronunciamiento se basa en el ejercicio por parte del Estado de su competencia sobre legislación básica en materia de medio ambiente. En segundo lugar, tampoco se invade  la competencia autonómica de ejecución en materia de medio ambiente, máxime cuando la declaración responsable se presenta ante la propia Administración autonómica.

Por otra parte, el Gobierno de Canarias  sostiene la inconstitucionalidad del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2013, norma que establece lo siguiente:

“El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procederá, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático, que se someterá a Evaluación Ambiental Estratégica, en la que se indicarán los distintos grados de vulnerabilidad y riesgo del litoral y se propondrán medidas para hacer frente a sus posibles efectos”.

El recurrente sostiene que reservar al Estado la elaboración de aquella estrategia  vulnera el sistema de distribución competencial y el principio de coordinación. En este punto, el Tribunal entiende que la fundamentación del recurrente resulta insuficiente debido a la ausencia  de análisis y de argumentación.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)En todo caso, los dos objetivos que hemos mencionado: garantizar el tratamiento común de los titulares de derechos sobre la servidumbre de protección y asegurar un control independiente de estas circunstancias, aparecen destacados en el preámbulo de Ley 2/2013, que, aludiendo a la declaración responsable, afirma que «se prefiere este medio a la autorización autonómica para evitar que se yuxtaponga a la licencia urbanística y se reduzcan las cargas administrativas, sin menoscabo del interés ambiental a proteger».

En conclusión, el condicionamiento normativo consistente en imponer que la Administración autonómica realice su competencia ejecutiva mediante la técnica de la declaración responsable se encuentra amparado por las competencias estatales ex art. 149.1.18 y art. 149.1.23 CE, de modo que el precepto impugnado es plenamente constitucional (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo destacable en esta sentencia es que el Tribunal  se decanta en favor de la constitucionalidad de un  concreto mecanismo de intervención administrativa sobre una materia en que la competencia ejecutiva es autonómica. Y es que las limitaciones establecidas en el precepto se imponen con la finalidad de proteger el dominio público marítimo-terrestre y de forma independiente  al control de los requisitos urbanísticos, quedando a salvo, en todo caso, la competencia urbanística autonómica.

Documento adjunto: pdf_e