27 May 2009

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Medio ambiente y libertad de empresa

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009, Sala de lo Conetncioso-Administrativo, sección cuarta (ponente: Santiago Martínez-Vares García)

Fuentes: Boletín número 2 del CEDAT. Base CENDOJ: Id Cendoj: 28079130042009100070.

Temas clave: ordenanza municipal de ruido; modificación normativa; vulneración derecho a la protección de la salud y del Derecho al medio ambiente adecuado.; libertad de empresa.

Interés: 4/5

Resumen:

En este asunto se dilucida la legalidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lugo, de 3 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de la modificación de la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza general municipal reguladora de la contaminación acústica. En esta Disposición se dispone que no se concederán licencias de actividad clasificadas en la presente Ordenanza en los grupos I, II, III, IV y V, En el acuerdo impugando se modifica la Dispiosición citada estableciendo que se concederán licencias de actividad del Grupo I para las calles encuadradas en la Zona Centro. La norma fue declarada nula por la sentencia de instancia.

La Corporación municipal Lucense interpuso recurso de casación al considerar que la sentencia de instancia vulnera el derecho constitucional reconocido de protección de la salud en su art. 43.1 y el derecho constitucional a disfrutar de
un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona en su art. 45.1 . El TS desestima el recurso interpuesto.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“(…)

CUARTO.- El motivo debe desecharse. Basta confrontar la Disposición Adicional Séptima de la Ordenanza cuando expresa que “para los efectos de la concesión de licencias, se establecen como zonas Saturadas , en las que no se concederán licencias de actividad clasificadas en la presente Ordenanza en Los grupos I, II, III, IV y V en las siguientes: a) Zona Centro…. c) Zona de la Estación”, con el siguiente párrafo añadido por la modificación de la Disposición aprobada por el Pleno del Ayuntamiento recurrido que manifiesta que “no obstante, si se podrán conceder licencias de actividad que estén clasificadas, conforme al artículo 22 de esta Ordenanza, en el Grupo I para las calles encuadradas en la Zona Centro y en la Zona de la Estación”, para comprender que ambas son contradictorias entre sí y que, en consecuencia, la segunda es incompatible con la primera, tal y como declaró la Sentencia recurrida. Como es lógico en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria porque se excluyen entre sí. Y este dislate es el que comete la modificación de la Ordenanza sin que exista justificación posible en Derecho de esa paradoja, y sin que en modo alguno la explique el acuerdo de modificación.

Por otra parte el motivo imputa a la Sentencia la vulneración del derecho constitucional de protección de la salud que consagra el art. 43.1 de la Constitución así como el derecho también constitucional de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y apoya esa acusación con la cita del derecho a la libertad de empresa, art. 38 de la Constitución en relación con los artículos 128 y 131 de la Carta Magna. La cita de estos dos últimos preceptos en tanto que el primero de ellos afirma que “toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general” y el segundo asegura que: “el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”, es evidente que carecen de razón de ser en esta cuestión.

Y en cuanto a la protección de la salud y el disfrute de un medio ambiente adecuado compatible en circunstancias como la que contempla este supuesto, con la razonable limitación del derecho a la libertad de empresa, es precisamente lo que la Ordenanza persigue con la Disposición Adicional Séptima cuando declara zonas saturadas de la ciudad las tres que define, y en las que decide que al poseer ese grado de saturación no se concederán licencias para actividades de los Grupos I, II, III, IV y V, y eso es lo que protege la Sentencia, y no lo que ignora o desconoce. Y es precisamente la conducta contraria la que pretende consagrar la modificación de la Ordenanza al añadir el párrafo anulado por la Sentencia sin que exista razón alguna que lo justifique.