20 February 2009

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Incineración de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 4 de diciembre de 2008, C-317/07, Lahti Energia Oy

Temas clave: ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE; incineración de residuos; residuos gaseosos; purificación y combustión; gas natural obtenido a partir de residuos; concepto de residuo; instalación de incineración; instalación de coincineración.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Lahti Energia Oy, empresa perteneciente a la ciudad de Lahti, y el Itä-Suomen ympäristölupavirasto (Servicio medioambiental de Finlandia oriental) relativo a la sujeción a las exigencias de la Directiva 2000/76 de un complejo industrial constituido por una fábrica de gas y una central generadora de energía.

Las cuestiones prejudiciales resultas por el Tribunal son las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE en el sentido de que esta Directiva no es aplicable a la incineración de residuos gaseosos?

2) ¿Una planta de gasificación en la que se genera gas a partir de residuos mediante pirólisis, ¿es una instalación de incineración, en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76/CE, aunque en la planta no exista ninguna línea de incineración?

3) ¿Debe considerarse que la combustión, en la caldera de una central eléctrica, de gas de gasógeno obtenido en una planta de gasificación y depurado tras el proceso de gasificación, es un procedimiento comprendido en el artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE? En este contexto, ¿es relevante que el gas de gasógeno depurado sustituya el uso de combustibles fósiles y que se produzcan menos emisiones de la central eléctrica, por unidad de energía generada, al utilizar el gas de gasógeno procedente de residuos y depurado que al utilizar otros combustibles? A la hora de interpretar el alcance de la Directiva 2000/76/CE, ¿es relevante que la planta de gasificación y la central eléctrica constituyan, desde un punto de vista técnico-funcional y teniendo en cuenta la distancia existente entre ellas, una única instalación, o que el gas de gasógeno generado y depurado en la planta de gasificación pueda ser transportado y utilizado en otro lugar, por ejemplo, para la producción de energía, como combustible o con otra finalidad?(…)”

Extractamos a continuación los apartados más relevantes de la sentencia:

“(…) 16. Ahora bien, una interpretación literal [artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE] de esta disposición basta para concluir que la Directiva 2000/76 sólo contempla los residuos que tengan forma sólida o líquida y que, por tanto, no procede dilucidar si el concepto de «residuo» en el contexto de la Directiva 75/442 comprende, por su parte, residuos que se presenten en forma gaseosa.

17. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el concepto de «residuo» que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76 no comprende aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa.”

(…)

21. (…) la lista de los elementos técnicos, que figuran en el artículo 3, punto 4, párrafo segundo, de la Directiva 2000/76 no puede considerarse ni como una enumeración exhaustiva de los elementos que puedan constituir una instalación de incineración ni como una enumeración de los elementos que deben integrar necesariamente semejante instalación. Por lo tanto, la existencia de una línea de incineración no es criterio necesario para la calificación de una entidad como «instalación de incineración».

22. En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de «instalación de incineración» al que se refiere el artículo 3, punto 4, de la Directiva comprende cualquier equipo o unidad técnica donde se proceda a un tratamiento térmico de residuos, a condición de que las sustancias resultantes de la utilización del proceso térmico se incineren a continuación, y que, para ello, la presencia de una línea de incineración no es un criterio necesario para tal calificación.

(…)

24. Con carácter preliminar, procede señalar que, a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76, cuando una central de cogeneración conste de varias calderas, debería considerarse que cada caldera, junto con los equipos asociados a ella, constituye una instalación distinta (sentencia de 11 de septiembre de 2008, Gävle Kraftvärme, C-251/07, Rec. p. I-0000, apartado 33).

(…)

26. Conforme al artículo 3, punto 5, párrafo primero, de la Directiva 2000/76, una instalación cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que utilice residuos como combustible habitual o complementario o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación, debe calificarse de instalación de coincineración (véase la sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 35).

27. El artículo 3, punto 5, párrafo segundo, aclara que si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales, sino más bien aplicar a los residuos un tratamiento térmico, la instalación se considera como instalación de incineración en el sentido del punto 4 del mismo artículo (sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 36).

28. En consecuencia, del tenor literal de estas disposiciones se deduce claramente que una instalación de coincineración constituye una modalidad especial de instalación de incineración y que, para determinar si constituye una instalación de incineración o una instalación de coincineración, debe atenderse al objetivo esencial de la instalación (sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 37).

Sobre la calificación de la fábrica de gas

(…)

31. Sin embargo, parece que la finalidad esencial de la fábrica de gas es la producción de combustible, en el caso de autos gas purificado, y que, en su recinto, se someten residuos a tratamiento térmico con vistas a su eliminación.

32. (…) Ahora bien, según ha señalado la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, si bien en ambos casos puede exigirse la condición relativa a la aplicación de un tratamiento térmico a los residuos, cuando se trata de la calificación de la instalación de coincineración, no se exige en el tenor literal del artículo 3, punto 5 de la Directiva 2000/76 que se incineren a continuación las sustancias derivadas del mismo.

33. De ello se desprende que, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, una fábrica de gas como aquella de la que se trata en el asunto principal cumple los requisitos necesarios para ser calificada de instalación de coincineración en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76.

(…)

35. (…) el referido gas posee propiedades análogas a un combustible fósil, principalmente por su filtrado en el purificador, y constituye así un gas apto para ser utilizado como combustible para la producción de energía tanto en la central generadora de energía a la que esté destinada la producción de la fábrica de gas como en otras centrales generadoras de energía.

36. (…) Efectivamente y según han alegado los Gobiernos finlandés e italiano, cuando se lleva hasta su fin el proceso en el recinto de la fábrica de gas, a partir de los residuos se genera un producto que tiene las características de un combustible.

37. Por otra parte, cuando, en una instalación cuya finalidad esencial sea producir productos materiales, en el caso de autos productos derivados del gas y los residuos se sometan a un tratamiento térmico con vistas a su eliminación, una instalación semejante deberá calificarse de instalación de coincineración, conforme al sentido del artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76, la cual hará depender de la finalidad principal de la citada entidad su calificación de instalación de incineración o de instalación de coincineración (véase, en este sentido, la sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 40).

Sobre la calificación de la central productora de energía

38. En lo que se refiere a las actividades de la central productora de energía de que se trata en el asunto principal, parece que la finalidad de ésta es producir energía mediante la combustión de materias primas como la hulla y, en parte, de gas purificado, tal como es producido por la fábrica de gas. De esta forma, es preciso señalar que tal central no tiene como objetivo primordial incinerar las sustancias que resulten del tratamiento térmico de residuos llevado a cabo en la fábrica de gas.

39. Por otra parte, no puede afirmarse que la combustión del citado gas purificado en la central productora de energía junto con combustibles fósiles constituya un tratamiento térmico aplicado a un «residuo» en el sentido de la Directiva 2000/76, lo cual permitiría calificar a la citada central de instalación de incineración.

40. Efectivamente, según se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, la Directiva no contempla en modo alguno, bajo la denominación de «residuo», aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa. Por lo tanto, queda excluido considerar que la combustión, en la central productora de la energía, del gas purificado producido por la fábrica de gas constituya un tratamiento térmico aplicado a un residuo.

(…)

42. A este respecto, para calificar a una entidad de instalación de incineración o de instalación de coincineración, no debe tenerse en cuenta qué calificación permitiría alcanzar el nivel de emisiones más favorable para el medio ambiente. (…)

43. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que, en unas circunstancias como las del litigio principal:

– una fábrica de gas cuya finalidad es obtener productos en forma gaseosa, en el caso de autos, gas purificado, sometiendo residuos a tratamiento térmico, debe calificarse de «instalación de coincineración» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76;

– una central productora de energía que, en sustitución de los combustibles fósiles utilizados sistemáticamente en su actividad de producción, utiliza como combustible adicional gas purificado obtenido por coincineración de residuos en una fábrica de gas no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.