7 May 2009

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Evaluación de Impacto Ambiental. Impugnabilidad autónoma de la DIA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, (Sala de lo Contencioso), de 7 de marzo de 2006.

Fuente: CENDOJ, Id. 41091330022006100230

Temas clave: Evaluación Ambiental Estratégica; impugnación autónoma de la DIA, procedencia; Legitimación; acción urbanística y acción medioambiental.

Resumen:

En la presente sentencia, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA demanda a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, así como a la sociedad DINTEL DOMUS S.A y al Ayuntamiento de Ayamonte como codemandados, interponiendo un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva que modifica las Normas Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Ayamonte.

El objeto de este recurso consiste en la impugnación por la parte actora de la mencionada resolución modificadora del PGOU, circunscrita a la DIA, debido a que considera que el trazado del nuevo vial afectaría al hábitat de la planta “Picris Wilkommii”, vulnerando la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (ya derogada), del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad , y la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de marzo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la impugnabilidad de la DIA, la Sala se separa de la doctrina y jurisprudencia tradcional, considerando que es susceptible de impugnación autónoma debido a sus características, finalidad y sustantividad material. Sobre la base de este argumento, concluye que la parte actora carece de legitimidad debido a que realmente ejercita una acción medioambiental sin haber acreditado un interés subjetivo o de protección de los valores constitucionales medioambientales.

Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:

“(…)

La DIA, por sus características, su finalidad y su indudable sustantividad material, aún cuando formalmente se contemple como acto de trámite del procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones, ha de entenderse que es susceptible de impugnación directa por decidir directa o indirectamente sobre el fondo de asunto o por causar perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos. De suerte que la jurisprudencia que se pronunciaba decidida y contundentemente sobre la imposibilidad de recurso separado contra la Declaración de Impacto Ambiental, parece ser reconsiderada, sobre todo porque cuando se produzca la transposición de la Directiva citada, parece obligado reconocer esta posibilidad de recurso separado de las Declaraciones de Impacto Ambiental.

“(…)

Se recurre la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU, aprobación que corresponde a una Consejería, a un órgano distinto del que formuló la Declaración de Impacto Ambiental, que necesariamente debe incorporarse a la aprobación, pero que mantiene una sustantividad e independencia que se manifiesta; por la separación entre los órganos competentes para formular la DIA y para la aprobación de la Modificación, la finalidad del procedimiento para la DIA en el procedimiento de elaboración y aprobación de la Modificación del planeamiento.

“(…)

No se establece un mecanismo de subordinación supeditando la DIA al procedimiento de elaboración y por tanto correspondiendo la última decisión al órgano con competencia sustantiva, sino que lo que establece, dentro de un plano de igualdad, aún insertando la DIA en el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes, es el mecanismo de coordinación entre órganos de la misma Administración, de suerte que la discrepancia viene a resolverla, no el órgano con la competencia sustantiva, sino, art.26, el órgano jerárquicamente superior, el Consejo de Gobierno.

“(…)

Consideramos, a pesar de la doctrina jurisprudencial, que ya hemos indicado evoluciona hacia postura de considerar posible la impugnación separada e independiente de la DIA respecto del instrumento urbanístico del que es trámite, que es posible la impugnación separada de la DIA en tanto que es posible reconocer sin esfuerzo alguno que puede decidir directa o indirectamente sobre el fondo de asunto o puede causar perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos; en cuyo caso resultaría de todo punto evidente que no existe acción pública reconocida legalmente.

“(…)

El interés medioambiental requiere la concurrencia de un interés subjetivo o de protección de los valores constitucionales medioambientales.

Paula Tomé Bayo