9 December 2010

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Control integrado de la contaminación

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 6ª) de 18 de noviembre de 2010, asunto C‑48/10, Comisión Europea/España

Fuente: http://curia.europa.eu

Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.

Palabras clave: Incumplimiento; Directiva de prevención y control integrados de la contaminación; distribución territorial interna de competencias; autorización ambiental integrada.

Resumen: Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de forma adecuada, o mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en la citada Directiva, algo que debía haber hecho antes de el 30 de octubre de 2007.

Por escrito de 8 de febrero de 2008, el Reino de España observó que no podía asegurarse que todas las instalaciones existentes funcionaran de acuerdo con una autorización conforme con la establecida por la Directiva IPPC. Dicho Estado miembro señaló que faltaban 2.667 de las 4.554 autorizaciones necesarias.  Mediante escrito de 25 de septiembre de 2008, el Reino de España proporcionó a la Comisión la información requerida, de la que se desprendía que, de las 4.499 instalaciones IPPC en funcionamiento, 3.467 contaban con una autorización integrada en agosto de 2008. Vista la información transmitida, la Comisión concluyó que 852 instalaciones existentes seguían operando en España sin la autorización contemplada en el artículo 5 de la Directiva IPPC. Por consiguiente, la Comisión remitió al Reino de España un dictamen motivado el 1 de diciembre de 2008.

A la vista de las alegaciones presentadas por España consistentes en que en el momento de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el 88,53 % de las instalaciones existentes en España habían obtenido una autorización conforme al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. Por tanto, arguye que se alcanzó el nivel elevado de protección. que la expedición de autorizaciones a las instalaciones existentes es competencia de las Comunidades Autónomas, lo que ha dado lugar a procedimientos administrativos de gran complejidad cuya tramitación requiere un plazo bastante largo. Por último, España alega que, además de las autorizaciones de instalaciones existentes, deben tramitarse las correspondientes a nuevas instalaciones.

El Tribunal desestima las alegaciones con base en que solo una ejecución completa y total por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone dicha Directiva permitirá cumplir este objetivo y condena a España por incumplimiento de la Directiva.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de los fundamentos jurídicos:

26.    Se desprende del artículo 1 de la Directiva IPPC que el legislador de la Unión ha impuesto a los Estados miembros determinadas obligaciones, entre las que figuran las establecidas en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva, para poder alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. De ello se desprende que solo una ejecución completa y total por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone dicha Directiva permitirá cumplir este objetivo.

29.     Por otro lado, el Reino de España no discute que, al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, 533 instalaciones existentes, en el sentido de la Directiva IPPC, seguían siendo explotadas sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

30.    Conforme a reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania, C‑433/03, Rec. p. I‑6985, apartado 32, y la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 23).

31.     En lo relativo a la argumentación expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia, procede recordar que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 2001, Comisión/Luxemburgo, C‑450/00, Rec. p. I‑7069, apartado 8, y de 25 de febrero de 2010, Comisión/España, C‑295/09, apartado 10).

32.     Por último, es preciso recordar que, en el sistema establecido por el artículo 258 TFUE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 2000, Comisión/Bélgica, C‑236/99, Rec. p. I‑5657, apartado 28, y de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania, C‑383/00, Rec. p. I‑4219, apartado 19).

33.     Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones (véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 1991, Comisión/Reino Unido, C‑146/89, Rec. p. I‑3533, apartado 47, y de 15 de julio de 2004, Comisión/Alemania, C‑139/03, apartado 8).

35.     En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva IPPC, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 de dicha Directiva o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones especiales del Derecho de la Unión.