15 July 2009

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Contaminación acústica y derechos fundamentales

Sentencia de 10 de octubre de 2008 del Tribunal Supremo (ponente: Pablo de Lucas Murillo de la Cueva)

Temas clave:Derechos fundamentales y medio ambiente; Derecho a la vida y a la integridad física; riesgo de accidente; riesgo social aceptable; Derecho al respeto del domicilio y de la vida privada; contaminación acústica; ruidos prolongados, insoportables y evitables; falta de actuación de la Administración; control de la discrecionalidad administrativa; indemnización.

Resumen:

La Sala declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estimar que no dio respuesta a las quejas formuladas en la instancia relativas a la lesión que para el derecho a la vida de los residentes en la ciudad de Santo Domingo (Algete) suponía el sobrevuelo a baja altura de grandes aeronaves. El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, rechazando las prentensiones relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral y admitiendo la existencia de una vulneración al derecho de los recurrentes al respeto de su domicilio y de su vida privada producida por la perturbación ocasionada por los niveles de ruido generados. Por último, la Sala fija el alcance de dicha estimación parcial y así reconoce el derecho de los recurrentes al cese de la situación, correspondiendo a la Administración competente la adopción de las medidas adecuadas a tal fin, y reparando a cada recurrente por los daños sufridos en una cuantía de 6000 euros.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“SÉPTIMO.- Deben prosperar las tesis de los recurrentes sobre la vulneración de su derecho a la intimidad domiciliaria pues a esa solución conduce la aplicación de los preceptos constitucionales invocados a los hechos acreditados. En cambio, no procede acoger las pretensiones fundadas en la lesión a los derechos a la vida y a la integridad física y moral, por lo que la estimación del recurso será sólo parcial.

Comenzando por esto último, es menester señalar que no se ha aportado al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores haya padecido trastornos en su salud que hayan comprometido su integridad física o moral (…)

Y hay que estar a lo señalado por el Tribunal Constitucional a propósito del artículo 15 de la Constitución. Es decir, al criterio, recogido en la Sentencia de instancia de que para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral hace falta que los niveles de ruido a los que esté expuesto su titular causen daños graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situación en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese daño, exista “un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud“. Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (STC 62/2007 ). Pero aquí, no ha llegado a probarse un riesgo de esa naturaleza.

OCTAVO.- Tampoco es posible aceptar que el sobrevuelo de aviones en las maniobras de aterrizaje en la pista 18R suponga una agresión al derecho a la vida de los vecinos de la Ciudad Santo Domingo.

Hacen hincapié los actores en este extremo al señalar el gran número de aeronaves que, cuando el aeropuerto de Barajas opera en configuración Sur, utiliza esa pista, al tamaño de esos aparatos y a la carga de queroseno que almacenan en sus depósitos, al riesgo de accidentes y a la pérdida o vertidos de combustible sobre sus casas.

Es indiscutible que en el período considerado en el proceso numerosos aviones de las características señaladas por los recurrentes han sobrevolado la urbanización antes de aterrizar en el aeropuerto de Barajas y también lo es que tal circunstancia comporta un riesgo. En cambio, no ha quedado acreditado que haya vertidos o pérdidas de queroseno ni que la polución derivada de los escapes de los motores se concentre en la Ciudad Santo Domingo hasta niveles tales que amenacen la vida de sus residentes.

En cuanto a la posibilidad de accidentes a la que se refieren, debemos decir que no puede deducirse que suponga una vulneración del derecho a la vida que reconoce el artículo 15 de la Constitución. La existencia de factores de riesgo no la produce por sí misma pues, si se entendiera que conlleva esa consecuencia su concurrencia, sería imposible llevar a la práctica cualquier actividad que generase algún nivel de peligro para la vida de las personas. Por otra parte, el transporte aéreo, como el terrestre y marítimo, solamente puede realizarse en condiciones de seguridad tanto para los viajeros como para quienes los transportan y para el resto de las personas. A tal fin se dirigen las regulaciones correspondientes que aplican las Administraciones competentes de modo que únicamente permiten operar a aquellos medios de transporte que satisfacen, entre otros y sobre todo, los requisitos de seguridad imprescindibles para conjurar los riesgos de manera que deje de ser relevante la posibilidad de que se traduzcan en lesión del derecho a la vida o a la integridad física de las personas.

(…)

NOVENO.- A conclusiones diferentes hay que llegar respecto a las alegadas infracciones de los derechos de los artículos 18.1 y 2 . Es decir de la intimidad domiciliaria o del derecho al libre desarrollo de la personalidad en el domicilio.

Aquí es el ruido el elemento desencadenante de las vulneraciones alegadas por los recurrentes. Sobre ello se extendió la Sentencia de la Sala de Madrid valorando minuciosamente las pruebas aportadas y, en especial, el informe pericial realizado en la fase probatoria. Como hemos dicho, a la hora de extraer las consecuencias jurídicas de los hechos que tuvo por probados siguió las pautas sentadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 . (…) En esa Sentencia el Tribunal Constitucional precisa que para que los ruidos sean determinantes de la infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1 deben ser prolongados, insoportables y evitables (…)

Sucede, sin embargo, que, posteriormente, el TEDH (caso Moreno Gómez contra España), en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004 , ha considerado que, efectivamente, hubo una lesión del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 8 de la CEDH no corregida por el Tribunal Constitucional. Dice, en concreto, que es indebidamente formalista (“unduly formalistic”) exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales, de conformidad con las ordenanzas, habían declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra. Declaración que, recuerda la Sentencia, comporta el reconocimiento de que los residentes en ella están expuestos a altos niveles de ruido que les causan serias molestias. (…) Por eso, a la vista del volumen del ruido –por la noche y
más allá de los niveles permitidos– y del hecho de que se prolongara durante varios años, el Tribunal de Estrasburgo apreció la infracción de los derechos protegidos por el artículo 8 del CEDH.

No impidió este pronunciamiento la circunstancia de que el Ayuntamiento de Valencia hubiera adoptado medidas (como la ordenanza sobre el ruido y las vibraciones), en principio, adecuadas para asegurar el respeto a los derechos garantizados, porque toleró y, por tanto, contribuyó al repetido incumplimiento de las reglas que él mismo había establecido. Reglas para proteger los derechos garantizados que, continúa la Sentencia, de poco sirven “si no son debidamente hechas cumplir”, porque, insiste el TEDH, el Convenio pretende proteger derechos efectivos, no ilusorios (…)

La Sala de Madrid restó relevancia a este último dato porque en el informe pericial no se discriminaba el ruido producido por los aviones del ruido de fondo y de otras fuentes emisoras y porque el perito, al ratificar su informe, no pudo precisar qué es lo que representaba cada uno en la magnitud total. A ese juicio, añadió que la OMS considera una molestia grave el ruido de más de 55 db durante dieciséis horas, que los sobrevuelos no eran a baja altura (la media fue de 655 metros), ni constantes, persistentes o prolongados pues no se realizaban de noche y de día solo durante algunas horas. Y que tampoco eran evitables porque el VOR/DME sólo puede ser usado si las condiciones meteorológicas y de seguridad lo permiten. Por eso, no apreció la infracción de los derechos reconocidos en los artículos 18.1 y 2 de la Constitución.

UNDÉCIMO.- A nuestro entender esos mismos datos conducen a la conclusión contraria si se consideran tal como indica la STEDH dictada en el caso Moreno Gómez contra España. Es decir, si se evitan enfoques indebidamente formalistas.

En primer lugar, porque las mediciones son efectivamente representativas de la situación padecida por los actores. (…)

En segundo lugar, porque el sobrevuelo ha sido prolongado en medida suficiente, (…). Para darse cuenta de lo que representa en realidad ese movimiento de aviones sobre la Ciudad Santo Domingo basta con tener presente que fueron nada menos que 56.432 los que, en los dos años y medio estudiados, la sobrevolaron. Y que no iban a gran altura porque, desde luego, no lo es la media de 655 metros reconocida por AENA, lo que significa que hubo aviones que volaron por debajo de ella.(…)

Esta situación no era totalmente inevitable desde el momento en que se reconoce que hay rutas de aproximación al aeropuerto cuando está en configuración Sur que no incluyen el sobrevuelo de la Ciudad Santo Domingo. Por otra parte, la Administración ha señalado que la entrada en funcionamiento de nuevas pistas reduciría la frecuencia de su utilización en esas condiciones.

A juicio de la Sala, cuanto se ha expuesto es suficiente para considerar infringido el derecho de los recurrentes a su intimidad domiciliaria y a desarrollar libremente su personalidad en el recinto donde tienen su morada porque la perturbación causada por el ruido del que se viene hablando es suficiente, por su entidad, naturaleza y duración, para generar molestias que lo trastornan más allá de los límites aceptables. (…)

DUODÉCIMO.- Apreciada la infracción del derecho a la intimidad domiciliaria, queda por determinar el alcance de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

Ciertamente, ha de comportar la declaración de la vulneración del derecho fundamental por la falta de acción de la Administración para evitar ese resultado. Asimismo, ha de comprender el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que cese esa situación. No obstante, no puede llegar nuestro pronunciamiento a establecer de qué manera ha de conseguirse ese resultado ya que nos lo impide la Ley de la Jurisdicción (artículo 71.2). Corresponde , pues, a la Administración competente adoptar las medidas adecuadas a tal fin.

Por lo que se refiere a la indemnización que solicitan, procede compensar los perjuicios que han sufrido. (…) La única referencia que nos han ofrecido es la que representan los pronunciamientos del TEDH en alguno de los casos en que ha apreciado lesión del derecho a la vida privada a causa de la contaminación acústica. En estas condiciones, la Sala considera adecuado seguir el criterio observado en la STEDH dictada en el casoMoreno Gómez contra España, la más reciente de las invocadas.

En esa ocasión el Tribunal de Estrasburgo concedió una indemnización de 3.005 euros, además de resarcir los gastos originados por la instalación de doble acristalamiento en la vivienda de la recurrente. Pues bien, partiendo de esa cantidad, considerando los años transcurridos desde ese pronunciamiento y las molestias sufridas por los actores, la Sala ve razonable una reparación de 6.000 euros a cada uno.