15 October 2015

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica. Competencias municipales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: José de Bellmont Mora)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 2507/2015 – ECLI:ES:TSJCV:2015:2507

Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Libertad de empresa; Ruidos

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Ordenanza Municipal reguladora de los horarios y condiciones de limpieza y seguridad para las obras y construcciones en el término municipal de Altea.

En concreto, se solicita la nulidad de los artículos 4 y 5 de esta Ordenanza en cuya virtud se impone un horario reducido para el uso de mecanismos o herramientas que por sus características producen molestias de difícil o imposible corrección (tales como martillos neumáticos, compresores, picadoras, excavadoras, etc.). De esta manera, se limita su uso, en periodo no estival, a lunes-viernes entre las 8 y las 15 horas, y durante el periodo estival (15 de junio a 15 de septiembre) al horario comprendido entre las 9 y las 14 horas. Además, en el periodo que va entre el 15 de julio y el 31 de agosto, se prohíbe la realización de dichas actividades durante todo el día. Incluso durante el periodo estival, en suelo urbano, se prohíbe la posibilidad de efectuar derribos.

Los recurrentes alegan que tales artículos de la Ordenanza Municipal recurrida, vulneran los artículos 5, 22, 42 y 43 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra contaminación acústica de la Generalitat Valenciana. Interesa, a los efectos de este comentario, centrarnos en lo dispuesto en el artículo 43.1 de esta norma, en cuya virtud:

“Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse de las 22.00 a las 08.00 horas si se producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en la tabla 1 del anexo II”.

La Sala desestima el recurso, no apreciando un exceso de la Ordenanza contrario a la Ley autonómica, y sin que resulten estimadas las invocaciones a la vulneración de derechos laborales, empresariales o de la libertad de empresa.

Destacamos los siguientes extractos:

“La lectura de tales disposiciones no permite apreciar un exceso de la Ordenanza contrario a las normas legales, puesto que estamos ante supuestos diferentes y compatibles, de manera que el hecho de que la ley regule diversos aspectos relativos a niveles máximos de contaminación acústica y horarios especiales para determinados niveles sonoros no impide que una Corporación municipal fije otras limitaciones no prohibidas por la norma legal de partida, sin que se aprecie colisión normativa ni vulneración del principio de legalidad o de jerarquía normativa, máxime cuando se trata de armonizar la actividad de un determinado sector de la construcción con otras actividades y derechos de un municipio de marcado carácter turístico como es el de Altea, dentro de una visión municipal de conjunto de los intereses generales”.

“Pues bien, analizando las normas expuestas, ninguna viabilidad puede otorgarse a la argumentación actora, pues como ya dijo esta misma Sala, Sección Tercera, en la sentencia de 28 de septiembre de 2005, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009, en caso análogo al presente, el funcionamiento de una maquinaria no puede ser en forma alguna un valor absoluto, estando sometido a las limitaciones propias de su naturaleza, como ocurre en tantos ámbitos de la vida, en los que las actividades laborales, comerciales o productivas son sometidos a unos límites y regulaciones, a fin de permitir armonizar los intereses en juego, entre los que debe ser destacado el derecho al descanso de los ciudadanos en época vacacional frente a una maquinaria y unas actividades susceptibles de producir contaminación acústica.

El uso de un derecho no implica un derecho absoluto sino limitado a los intereses generales y a la regulación de un sector, pudiendo restringir ese derecho quien tiene competencia para ello y lo hace de manera razonable y respetando los intereses públicos. En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Altea tiene competencia para adoptar medidas contra la contaminación sonora y las vibraciones, pareciendo acorde al ordenamiento jurídico la disposición de la Ordenanza objeto de impugnación.

Por tales razones, no cabe siquiera entrar a valorar las genéricas invocaciones de la demanda relativas a los derechos laborales, empresariales, discriminación, libertad de empresa o desproporcionalidad, pues ello no es sino la invocación de un derecho a ejercer una actividad sin regulación de ningún tipo o sin aceptar que una actividad sea limitada para permitir la armonización de los intereses en conflicto, sin que las restricciones horarias y de temporada parezcan irrazonables, arbitrarias o contrarias al interés público, respetando el marco jurídico y competencial propio de las Corporaciones Locales.

Por último, esta Sala no duda que la Ordenanza parcialmente atacada por la demanda puede suponer unos graves perjuicios económicos para los afectados, pero ello no debe suponer que la actuación administrativa sea improcedente o no responda al cumplimiento de los objetivos públicos propios de una Administración local.

Procede pues, y de conformidad con lo expuesto, decretar la conformidad a Derecho de los impugnados artículos 4 y 5, con la consiguiente desestimación de la demanda”.

Comentario del Autor:

De nuevo, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas ampara las extraordinarias limitaciones que pueden imponerse sobre la libertad de empresa basadas en la normativa sobre ruido. Estas limitaciones llegan incluso a restringir el horario de trabajo a unas pocas horas al día e, incluso, como es el caso examinado por la sentencia analizada, prohíbe absolutamente durante determinados periodos del año el uso de maquinaria causante de molestias. Puede consultarse, a estos efectos, el comentario de jurisprudencia ya publicado en esta REVISTA: https://www.actualidadjuridicaambiental.com/_juris_islas-baleares-contaminacion-acustica/.

Documento adjunto: pdf_e