7 November 2017

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de mayo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Héctor García Morago)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Agregada de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STSJ CAT 4656/2017 – ECLI:ES:TSJCAT:2017:4656

Temas Clave: contaminación acústica; prueba; derechos fundamentales; licencia; entidad colaboradora de la administración

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo contra la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la Señora que interpuso el recurso. El motivo principal de este recurso yace en las molestias que la parte actora decía sufrir a consecuencia de los ruidos y vibraciones provenientes del Bar situado al lado de su domicilio.

En instancia, la parte actora pidió la nulidad de la licencia del bar, y consideró que los ruidos y vibraciones del bar le han generado unas molestias que le han vulnerado derechos fundamentales, por lo que pide una indemnización. Además alega inactividad del Ayuntamiento en cuestión. Sin embargo, la sentencia de instancia basándose en la “orfandad probatoria” considera que dichas molestias no quedan probadas, en tanto que debe ser la parte actora quien las pruebe. Además se dan por buenas las mediciones realizadas en el exterior y el interior de la vivienda de la parte actora realizadas por una Entidad Colaboradora de la Administración (ECA) en la que los resultados de dB están dentro de la legalidad, ya que no superan los mínimos estipulados por la normativa.

El recurso contencioso administrativo ante el TSJC pretende la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su recurso, en base a varios argumentos. Alega indefensión por el cambio de criterio de la jueza, desestimación de las pretensiones de invalidación de la sentencia, considera que debe ser nulo el estudio sonométrico realizado por la EPCA por considerar que no disponía de la habilitación pertinente para realizar las mediciones, considera que existe acreditación de las molestias que superaban los límites permitidos. También considera que se han lesionado derecho fundamentales a ella y a su familia, como son la integridad física, psíquica y moral, al descanso, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, todas las pretensiones son desestimadas. El Tribunal confirma y hace suyos los argumentos de la sentencia apelada y añade algunas consideraciones.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)SEGUNDO.- En primer lugar, a la vista de las alegaciones y pretensiones de las partes en el presente pleito, conviene centrar debidamente cuál es el objeto del recurso contencioso-administrativo y qué pretensiones formulan las partes en relación al mismo ya que, a la vista del totum revolutum contenido en los escritos de interposición y demanda formulados por la parte actora, el mismo queda enormemente desdibujado con las dificultades que ello entraña para ejercitar el derecho de defensa por parte de la Administración Pública demandada, así como, para el personal juzgador a la hora de dictar la presente resolución judicial . Así, según indica la parte actora en su escrito de interposición y en una interpretación favorable al principio pro actione, por un lado se impugna en acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local 15-5-2013 cuyo contenido, en cuanto a su parte dispositiva que interesa destacar, ha sido transcrito en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, de otro, la inactividad en la que , a juicio de la recurrente, ha incurrido el Ayuntamiento de Cornudella de Montsant al no adoptar medidas reales y efectivas tendentes a evitar la lesión de los derechos fundamentales de los que goza la ahora recurrente derivada de las molestias ocasionadas por ruidos que provoca el ejercicio de la actividad de Bar musical. Centrado debidamente el objeto del proceso que nos ocupa es hora de examinar, sin más demora, cuáles son las pretensiones que en relación al mismo formula la parte actora y si las mismas deben ser, en todo o en parte, inadmitidas o, subsidiariamente, desestimadas.

La parte actora solicita en el “suplico” del escrito de demanda, concretamente en los apartados a) y b) del mismo, que se proceda al dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la licencia de Bar y Bar con música de fondo otorgadas por el Ayuntamiento de Cornudella de Montsant a favor del titular del local de negocios denominado “Airbag” por cuanto considera que con su otorgamiento el Ayuntamiento demandado vulneró la normativa urbanística, ambiental, de espectáculos públicos , contaminación acústica, protección de incendios, ventilación del local y aseos que enumera y detalla en los respectivos fundamentos jurídicos del escrito de demanda y reitera en conclusiones. Frente a dichas pretensiones, la Administración Pública demandada plantea la inadmisibilidad de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación al art. 25 de la LJCA, por cuanto considera que están incursas en un claro supuesto de desviación procesal en la medida en que las mismas se plantean con carácter ex novo en el escrito de demanda y sin que se formularan las mismas en la vía administrativa previa por parte de la ahora recurrente. La cuestión de inadmisibilidad planteada por parte de la Administración Pública demandada fue resuelta mediante Auto dictada por este Juzgado en fecha 5-2-2014 en el sentido de desestimar la concurrencia de la cuestión de inadmisibilidad alegada por parte de la Administración Pública demandada.

Esta juzgadora considera que, aún cuando es cierto que la causa de inadmisibilidad planteada por parte de la Administración Pública demandada no puede ser estimada como tal, según se indica en el Auto de fecha 5-2-2014 y cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad, no es menos cierto que los argumentos que ofrece la Administración Pública demandada en el escrito de contestación a la demanda deben servir para desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora en relación a la nulidad o anulabilidad de las licencias de actividad en su día otorgadas a favor del local Airbag por diversas razones.

(…)

TERCERO.- Centrándonos ya en la cuestión nuclear que aquí nos ocupa, esto es si los ruidos y vibraciones que provoca la actividad de Bar con música de fondo “Airbag” son superiores a los legalmente permitidos y, por tanto , si la Administración Pública demandada viene obligada o no a adoptar cuantas medidas considere oportunas y resulten eficaces para garantizar el cumplimiento de la legalidad y la asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la ahora recurrente al descanso, a la vida familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 y 45 de la CE ), incluyendo entre estas medidas el cese de la actividad generadora de ruidos hasta que se acomode a la legalidad vigente, debe principiarse por indicar que, en el caso que aquí nos ocupa, las pretensiones que en dicho sentido formula la ahora recurrente, ya se avanza, no pueden prosperar.

En efecto, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que la Administración Pública demandada, a la vista de las quejas formuladas por la ahora recurrente, ordenó el cese de la actividad de bar con música de fondo ambiental que se ejercitaba en el local “Airbag” y requirió del titular de dicho negocio un informe relativo a los niveles de contaminación acústica de la vivienda de la recurrente ( folios 82 y siguientes del EA) y que, en cumplimiento del trámite conferido, el interesado aportó certificado EPCA-007-11, emitido por Entidad Colaboradora de la Generalitat de Catalunya ( Laboratori Central d’Acústica) en fecha junio de 2012 cuya copia obra a los folios 90 y siguientes del EA, del que se concluye que ( folio 100 vuelto del EA):

“nivell d’inmissió exterior en l’habitatge situat al c. Comte de Rius, 15, 1r, en el període més desfavorable de nit és de 48 dB(A), valor inferior als 50 dB (A) establerts com a límit en l’Annex 3 del Decret 176/2009 per una zona de sensibilitat acústica moderada (zona B). El nivell d’inmissió exterior en l’habitatge situat al c. CALLE000 CALLE000 , en el període més favorable de nit és de 40dB (A), valor inferior o igual als entre 40 i 45 dB (A) establerts com a límit en l’Annex 3 del Decret 176/2009 per una zona de sensibilitat acústica alta (zona A)”.

Conclusión técnica que no ha sido desvirtuada por la parte actora, a quien en todo caso correspondía la carga probatoria, en el presente pleito mediante la práctica de prueba oportuna ( art. 1214 del Código Civil ) por lo que, ante la orfandad probatoria en que incurre la parte actora, ya que la prueba practicada a instancias de la misma lo ha sido en relación a extremos relativos a la posible nulidad o anulabilidad de las licencias de actividades en su día otorgadas por el Ayuntamiento demandado al titular del local Airbag por infracción de normativa urbanística, ambiental, de exceso de aforo, en materia de incencios y otra normativa sectorial específica pero, se insiste, no en cuanto al nivel de ruidos y vibraciones que generaba la actividad a los efectos de poder determinar si los mismos sobrepasaban o no los previstos en la normativa que sobre contaminación acústica resulta de aplicación, procede aceptar los resultados obtenidos por parte de la Entidad Colaboradora a la que se ha hecho mención. y que acreditan, en forma suficiente y bastante, que el nivel de inmisión exterior en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 -propiedad de la recurrente- de Cornudella de Montsant no supera en el periodo más desfavorable , es decir, en el que menos ruido se permite realizar para favorecer el descanso de los vecinos ( horario nocturno), los 40-45dB permitidos normativamente al ser el mismo de 40 dB (A). Tales datos son corroborados, además, por un posterior estudio sonométrico, igualmente efectuado por una EPCA homologada por la Generalitat ( folios 146 a 152 del EA), que igualmente concluyen que los niveles medios de ruido medidos en el interior de la vivienda de la recurrente son inferiores a los límites de inmisión legalmente establecidos al indicarse que, por lo que a la medición de uno de los dormitorios de la vivienda de la ahora recurrente, el nivel es de “19dB” e inferior, por tanto, a los 28dB (A) que, en periodo nocturno, se permiten, en cuanto al segundo de los dormitorios analizados el nivel de inmisión interior fue de “22dB (A)” y, por ende, inferior a los niveles normativamente establecidos. y , finalmente, en cuanto a la inmisión sonora del comedor de la primera planta y zona contigua el nivel evaludado es de “23dB(A)” inferior, por tanto, a los 30dB (A) exigibles aun comedor.

Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar en su integridad las pretensiones formuladas por la recurrente relativas al cese de la contaminación acústica generada por la actividad de Bar contigua a su vivienda , así como y al amparo de lo dispuesto en el art. 31.2 de la LJCA , de la pretensión anudada a la anterior consistente en que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha “contaminación sonora” habida cuenta que ni la Administración Pública demandada ha hecho dejación de sus competencias al haber adoptado las medidas oportunas para evitar, provisionalmente, el ejercicio de una actividad hasta poder comprobar que los ruidos que dicha actividad genera se hallaban dentro de los límites normativamente permitidos, ni cabe considerar que en el caso que nos ocupa las dolencias que afirma padecer la ahora recurrente – y su familia- tengan su origen o sean consecuencia de los ruidos y vibraciones generadas por la actividad de Bar con música de fondo ambiental en los términos examinados.” (F.J.1).

“TERCER: La SRA. Esperanza ha sol licitat d’aquest Tribunal la revocació de la Sentència d’instància i l’estimació del seu recurs contenciós administratiu, i ho ha fet amb un conjunt d’arguments que podríem resumir en els termes que segueixen:

-Nul litat de la Sentència, atès que la Jutgessa que la dictà no podia tenir un coneixement exhaustiu del cas perquè no era la que havia conduit la tramitació dels estadis previs del procés (preceptes vulnerats: art. 24 i 117 CE , i art. 194 i següents de la LEC ).

-Indefensió pel canvi de criteri de la Jutgessa que dictà la Sentència envers la que havia conduït tota la tramitació del procés. Aquesta última havia rebutjat els al legats d’inadmissibilitat formulats per l’Ajuntament a propòsit de la impugnació de la llicència de bar, i la primera els acollí.

-Desestimació de les pretensions d’invalidació de la llicència amb arguments contraris al principi pro actione, al principi de proporcionalitat, al principi antiformalista i al dret fonamental a la tutela judicial efectiva. S’escau tenir present que:

En data 5 de novembre de 2009 l’apel lant va demanar la suspensió cautelar de la llicència de bar.

En data 18 de maig de 2012 manifestà l’existència de possibles irregularitats en la concessió de l’autorització, per la qual cosa es sol licità la retirada cautelar de la llicència fins que no s’hagués comprovat la manca de sorolls i vibracions.

I en data 5 de febrer de 2013 es sol licità la nul litat o anul labilitat del procediment.

-No es pot oposar la fermesa dels actes autoritzatoris dictats per l’Ajuntament envers el bar denunciat, quan resulta que la Corporació municipal emprà el silenci administratiu en perjudici de l’actora des de la data de la primera denúncia per molèsties, de 5 de novembre de 2009, fins a la tardana resolució de 21 de maig de 2013.

-S’escau considerar nul l’estudi sonomètric efectuat per la EPCA “Laboratori Central d’Acústica”, atès que aquesta entitat no disposava de l’habilitació pertinent per tal d’efectuar medicions del nivell de vibracions, estesa per la Direcció General de Qualitat Ambiental.

-L’apel lant acredità l’existència de molèsties que superaven els llindars permesos. I ho acredità essencialment amb el testimoni de mossos d’esquadra, veïns de Cornudella, que havien patit les molèsties, i també amb dues pericials (d’enginyer tècnic i d’arquitecte) que van evidenciar la presència de sorolls i vibracions susceptibles de causar molèsties en horari nocturn.

-D’altra banda, el Jutjat denegà indegudament el reconeixement del local pels pèrits de la part actora, a banda de no ser prou actiu a l’hora d’afavorir la documentació que la recurrent havia demanat en via administrativa i que l’Ajuntament no aportà.

-La contaminació sonora procedent del bar lesiona els drets fonamentals de l’apel lant i de la seva família a la integritat física, psíquica i moral, al descans, a la intimitat personal i a la inviolabilitat del domicili. Aquesta circumstància esdevingué acreditada pels testimonis i pèrits esmentats anteriorment.” (F.J.3)

“CINQUÈ: Després d’haver examinat amb deteniment el contingut de les actuacions i d’haver contrastat i valorat els al legats contraposats de les parts, aquest Tribunal no podrá per menys que confirmar i fer seus els atinats raonaments de la Sentència apel lada, sens perjudici d’afegir les consideracions que segueixen:

1a: No constituí cap mena d’irregularitat el fet que la Jutjadora que dictà la Sentència apel lada no fos la mateixa que havia conduït el gruix del procés. El principi d’immediació no es veiè perjudicat; entre d’altres coses perquè qui pronuncià el veredicte final tingué accés ple a totes les proves admeses i practicades; ja fos pel seu carácter documental, ja fos per haver estat gravades les dites proves a través d’un mitjà susceptible de reproducció i visionat a posteriori.

2a: Que el titular d’un Jutjat (fins i tot el mateix titular) rebutji una excepció d’inadmissibilitat plantejada liminarment, no l’impedeix canviar motivadament d’opinió a l’hora de dictar Sentència. La prova la tenim amb la regulació de les “al legacions prèvies” ( art. 58.1 LJCA ) que, excepció feta de la manca de competència de l’òrgan jurisdiccional, es poden veure reiterades a través de l’escrit de contestació a la demanda; la qual cosa pressuposa la possibilitat que siguin apreciades en Sentència.

3a: El contingut de l’expedient evidencia que cap de les pretensions esgrimides per l’actora en la via administrativa prèvia reflectia el designi o propòsit de que fos incoat pròpiament un procediment de revisió o de revocació definitiva de la llicència de bar per motius de nul litat de ple dret (en el momento dels fets, art. 102.1 de la Llei básica 30/1992, de 26 de noviembre -LPAC -); si bé és cert que l’ara apel lant insistí en veure supeditada l’efectivitat de la llicència concedida a la prèvia desaparició de les molèsties denunciades en el seu dia. En aquest sentit, era lógica i inevitable l’apreciació d’una desviació processal que, atesa la seva claredat, difícilment pòdia restar enervada pels principis invocats per l’apel lant en aquesta segona instancia, o per la conducta més o menys activa, o més o menys diligent de l’Ajuntament.

D’altra banda, en seu judicial tampoc hem pogut constatar la invocació i justificació diàfana d’una causa específica de “nul litat de ple dret”. No sense afegir que en seu de revisió d’actes administratius per causas “d’anul labilitat” ( art. 103 LPAC ), ni existía ni existeix legitimació dels particulars (apartat 1 de l’ art. 103 LPAC i art. 107.1 de la nova Llei básica 39/2015, d’1 d’octubre).

4a: En darrer terme, el Jutjat desestimà la demanda en no considerar provades les molèsties denunciades per l’ara apel lant. I per molt que una de les comprovacions hagués estat conduida per una entitat col laboradora de l’Administració que podía medir sorolls però no vibracions, la regularitat del bar en aquest sentit ja s’havia vist acreditada a través d’un dictamen aportat pel titular de l’activitat, efectuat amb aparells degudament homologats per l’Administració autonómica.

Certament, el Jutjat rebutjà o no recaptà altres proves interessades per la SRA. Esperanza ; però això no ens podrá fer canviar d’opinió. No debades, la nostra Provissió de 27 de juliol de 2015 denegà la pràctica d’aquestes proves en segona instancia perquè l’ara apel lant havia consentit la decisió del Jutjat. Dit, això, no sense afegir que la nostra Provisió també esdevingué consentida per la recurrent en no deduir contra la mateixa reposició en temps i forma.

L’apel lació, doncs, no podrá prosperar.” (F.J.5)

Comentario de la autora:

Esta sentencia, que aborda la problemática de la contaminación acústica, una vez más se acoge a la falta de prueba, en relación con las molestias causadas, para desestimar las pretensiones de la parte actora. Asimismo, da por válidas las mediciones realizadas por una entidad colaboradora de la administración, en tanto, también, que no hay prueba en contrario que las desmienta. En base a esto no se entran a valorar las lesiones a los derechos fundamentales alegados, considerando que se ha actuado de forma legal y correcta.

La vinculación de la contaminación acústica y también odorífera y lumínica con la lesión de derechos fundamentales ha sido desarrollada por el TEDH, a partir de la sentencia conocida como López Ostra. Posteriormente, otras sentencias han tratado esta cuestión en dicha instancia de forma destacada, como es, a modo de ejemplo, la Sentencia Moreno Gómez. Una de las más actuales es el caso Bor contra Hungría, de 2013. Por otra parte, el TC y el TS también han tratado la problemática de la contaminación acústica. Incluso se ha condenado a pena de prisión a titulares de licencia de bares, por contaminación acústica, por delito contra el medio ambiente.

Documento adjunto: pdf_e