25 April 2019

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Canon eólico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20 de noviembre de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ricardo Estévez Goytre)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 2822/2018- ECLI: ES:TSJCLM:2018:2822

Temas Clave: Fiscalidad ambiental; LOFCA; Energía eléctrica; Financiación autonómica; Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente; canon eólico

Resumen:

Una empresa dedicada a la producción de energía eólica solicitó la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2013 del canon eólico establecido en la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, petición desestimada mediante resolución del Director General de Industria, Energía y Minería de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla La Mancha, de 21 de noviembre de 2016. Contra la referida resolución se presentó una reclamación económico –administrativa, desestimada por la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones públicas de Castilla La Mancha de 25 de Mayo de 2017. Este último pronunciamiento se impugna en el caso de autos.

La actora considera que: i) la Ley 9/2011 es inconstitucional porque el tributo en cuestión adolece de finalidad extrafiscal; ii) contraviene los artículos 1.1, 14 y 31.1. CE debido a su carácter discriminatorio; iii) e infringe los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 en relación a los artículos 6.2 y 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) por solaparse con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto especial sobre la electricidad (vigente hasta 2014) y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE). Por ello, solicita la elevación de una cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley 9/2011 y de una cuestión prejudicial acerca de la vulneración del derecho comunitario ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE), acerca de la incompatibilidad del canon con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

El letrado de la Junta de comunidades de Castilla – La Mancha rechaza la totalidad de los argumentos esgrimidos por la actora, basándose en la STJUE de 20 de septiembre de 2017 que zanja el razonamiento planteado; y el ATC 183/2016 que analiza el fondo del asunto. Argumenta que la Directiva 2009/72 contempla una posible intervención del Estado en la actividad de las empresas eléctricas por razones de interés general. En concreto, entiende que el canon eólico no tiene cabida dentro de la noción de obligaciones de servicio público, sino que se trata de una manifestación de la potestad tributaria del Estado y de las CCAA, cuya finalidad es recaudatoria y en el presente supuesto específicamente ambiental. Asimismo arguye que el canon eólico es transparente, proporcional y se aplica en régimen de igualdad sin discriminar a las empresas que tiene implantados parques eólicos en Castilla – La Mancha. Finalmente niega que este gravamen pueda afectar al derecho de propiedad de las compañías eléctricas.

Para responder a las cuestiones suscitadas, la Sala estudia si se ha vulnerado el principio de prohibición de la doble imposición de los artículos 6.2 y 6.3 de la LOFCA, en relación con su artículo 8, respecto del IAE, IBI, e IVPEE. Cita su auto de 22 de abril de 2016, mediante el que planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC), rechazada por haberse planteado cuestión prejudicial ante el TJUE respecto de los mismos preceptos legales. Se remite a sus sentencias de 5 y 6 de febrero del 2018, en relación con el antecitado ATC de 2016, donde se examinan y comparan los elementos esenciales del IAE y el referido canon. Dilucida acerca de la duplicidad de hechos imponibles entre el canon eólico y el IAE, concluyendo que este grava el ejercicio de la actividad económica (en el caso de autos la capacidad de generar energía eléctrica de origen eólico) en tanto el canon autonómico graba el impacto ambiental que producen la instalación de los aerogeneradores y las infraestructuras para la producción de energía de origen eólico. Estudia la base imponible de sendos impuestos y razona que en el IAE se determina la cuota tributaria en virtud de los kilovatios de potencia de los generadores  y en el caso del canon se tiene en cuenta el número de aerogeneradores. Asimismo, el IAE no establece tramos, al contrario que el canon, que prevé un gravamen progresivo en función del número de aerogeneradores. Interpreta que la finalidad extrafiscal del canon debe tenerse en cuenta a la hora de diferenciarle del IAE.

En lo referente al IBI no admite la doble imposición en tanto que el sujeto, objeto y hecho imponible son claramente diferenciables y la naturaleza de los impuestos es distinta, gravándose en el primero la riqueza y en el segundo, el impacto ambiental.

En relación al IVPEE, la recurrente había solicitado que se plantease una cuestión de inconstitucionalidad por entender que su hecho imponible coincide con el del canon eólico, en virtud los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. La Sala pone de manifiesto la disparidad entre la base imponible, la cuota y la finalidad de sendos tributos, y se remite al ATC de 2016 habida cuenta de las similitudes entre el IAE y el IVPEE.

En segundo lugar, la Sala dilucida acerca de la vulneración de una serie de principios legales. Comienza estudiando el principio de capacidad económica, basándose en distintos pronunciamientos del Constitucional [SSTC 37/1987, 196/2012, 60/2013, 30/2015, 74/2016] y en uno propio de 13 de abril de 2015. Colige que la finalidad principal de los impuestos es la contributiva, pudiendo coexistir otras finalidades que incentiven o desincentiven determinadas conductas, en la medida en que no desvirtúen la naturaleza tributaria. Entre esos fines extrafiscales se encuentra el medioambiental al amparo del artículo 45 CE. Entiende que la finalidad extrafiscal no existe si el gravamen no pretende disuadir el incumplimiento de una obligación o no estimula actuaciones protectoras del medio ambiente. Cita la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad como ejemplo de normativa que contempla la creación de figuras tributarias medioambientales. Determina que la norma impugnada contempla que el canon eólico se crea con el objeto de “contribuir a un modelo energético y económico sostenible, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real” (artículo 2). Tras analizar el hecho imponible, constituido por “la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica” (artículo 4.1), continúa con el artículo 8, que prevé una cuota tributaria progresiva por tramos en función del número de aerogeneradores, deduciendo que con la creación del canon se pretende evitar la contaminación visual. Refuerza su argumentación citando un informe sobre el impacto que los aerogeneradores tienen en aves y murciélagos y otro sobre el efectivo destino de los fondos recaudados al Fondo para el desarrollo Tecnológico de Energías renovables y el Uso Racional de la Energía obrantes en el expediente.

La sociedad considera que se han infringido los principios de igualdad, generalidad e interdicción de la discrecionalidad de la Administración dado que la producción de energía eólica no es la única actividad con fines energéticos que produce un impacto visual en la zona, a lo que el Tribunal responde que el canon afecta no sólo al paisaje sino a fauna como aves y murciélagos. Añade que las exenciones contempladas en el artículo 4.2 están justificadas porque no se refieren a la actividad económica “propiamente dicha” en un caso, tratándose de actividades de carácter experimental en otro. Rechaza que el canon atente contra los derechos constitucionales de propiedad dado que la norma no prevé medidas relativas al uso de la propiedad del suelo sino que grava la instalación de parques eólicos.

Otro principio que la actora considera vulnerado es el de “quien contamina paga” contemplado en la Directiva 2004/35/CE, que implica que el operador sufrague los gastos correspondientes a las acciones de prevención y reparación de daños medioambientales mensurables, en tanto exista un vínculo causal entre los daños y los contaminantes identificados. Agrega que la normativa creadora del canon eólico no establece mecanismos de atenuación de los impactos que genera la actividad supuestamente contaminante, negando el efecto contaminante real de esta energía por ser considerada limpia por la Comisión Europea. La Sala discrepa de este razonamiento e infiere que la Ley 9/2011 sí establece medidas tendentes a disminuir el impacto ambiental de la instalación de parques eólicos, como fomentar la instalación de menos aerogeneradores, buscando una mayor eficiencia energética.

Por último, la actora entiende que el canon eólico puede ir en contra del principio de unidad de mercado, pues podría originar una regionalización de los precios de la energía que vulneraría distintas directivas europeas. Por ello, esta Sala planteó en su momento una cuestión prejudicial ante el TJUE. La instancia comunitaria resolvió, en primer lugar, que la Directiva 2009/28 no se opone a una normativa nacional que establezca la percepción de un canon que grabe los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, añadiendo que si bien esta cuestión puede afectar al cumplimiento de la consecución del objetivo nacional, la norma dota de un margen de apreciación a los estados miembros para alcanzar el objetivo nacional obligatorio establecido en el Anexo IA, sin que el canon pueda considerarse contraria a la misma.

En segundo lugar, que si bien las Directivas 2003/96 y 2008/118 tampoco se oponían a una normativa nacional como la controvertida, las mismas vienen referidas  al gravamen de productos energéticos y de electricidad, por lo que el canal no entraría dentro de su ámbito de aplicación.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En definitiva, como recuerda la STC 74/2016, FJ 2, respecto al art. 6.2 LOFCA, pero con unos criterios que son trasladables al art. 6.3 “para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se confrontan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo [ SSTC 210/2012, FJ 4, y 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a)]. En este examen debe tenerse en todo caso presente que cabe gravar desde distintas perspectivas la misma actividad, como también reiteramos, por ejemplo, en la STC 210/2012 (al comparar el impuesto sobre depósitos establecido por la Comunidad de Extremadura y el impuesto sobre actividades económicas). Y ello porque, como tantas veces hemos reiterado, ”habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría… a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos” ( STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14). En razón de esta premisa, la interpretación de los límites contenidos en el art. 6 LOFCA deberá respetar la existencia de un espacio fiscal propio de las Comunidades Autónomas y, en particular, tener en cuenta las competencias en materia tributaria asumidas por las Comunidades Autónomas, y en concreto, por la Comunidad Autónoma de Cataluña en virtud del art. 203.5 de su Estatuto de Autonomía. Ahora bien, todo ello teniendo en cuenta que las prohibiciones de equivalencia lo que pretenden evitar es, en suma, que se produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando de esta manera que el ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de ”un sistema” tributario en los términos exigidos por el art. 31.1 CE [entre otras, SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b); 210/2012, FJ 4, y 53/2014 , FJ 3 a)]”.

De acuerdo con el método establecido en el examen de este tipo de controversias, debemos examinar los elementos esenciales del canon eólico cuestionado y compararlos con los del impuesto sobre actividades económicas, al objeto de comprobar si son efectivamente equivalentes, en términos que vulneran el art. 6.3 LOFCA, tal y como sostiene el Auto de planteamiento.”

“(…) En conclusión, la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con los restantes elementos de ambos tributos, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que el canon enjuiciado no tiene un hecho imponible idéntico y, por tanto, supera la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA”.

“(…) Como ya hemos señalado anteriormente, en la sentencia de 13 de abril de 2015, de la Sección Primera, la Sala descartó dicha posibilidad argumentando que ” (…) b) Siendo el canon eólico una prestación patrimonial de alcance público, de carácter finalista y extrafiscal, concebido como un instrumento destinado a internalizar los costes sociales, económicos y ambientales; dirigido a estimular y promover el desarrollo tecnológico, al mismo tiempo que reducir la superficie afecta por dichas instalaciones y la consiguiente liberación de territorio para su aprovechamiento general; es claro que no se puede admitir que dicho canon implique una doble imposición, en relación con otras categorías tributarias de alcance local. Así, en relación con el Impuesto de Bienes Inmuebles ( arts. 60 y 61, de la L.H. Locales), porque el sujeto, objeto y hecho imponible no sólo son claramente diferenciables; sino con una teleología tributaria diferenciada, según la naturaleza de los impuestos (riqueza versus impacto medio-ambiental). (…)”. A lo que hemos de añadir cuanto sobre ambos tributos hemos dicho en nuestras sentencias de 5 y 6 de febrero de 2018, dictadas en los recursos 100/2014, 101/2014 y 102/2014, a cuyos razonamientos, reproducidos en parte en el punto anterior de este mismo Fundamento, nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.”

“(…) Entendemos, sin embargo, que tanto el hecho imponible como la base imponible, como la cuota y la finalidad del tributo son también diferentes en el canon eólico y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE). Es más, consideramos que pueden traerse aquí los argumentos que para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad nos ofrece el Tribunal Constitucional en el aludido auto 183/2016, dado el paralelismo existente entre el IVPEE y el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)”.

“(…) En suma, dadas las diferencias existentes entre el canon eólico y el IVPEE, entendemos que no resulta procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la parte recurrente. Sin que el hecho de que el Tribunal Supremo haya planteado cuestión de inconstitucionalidad relativo al IVPEE pueda afectar a nuestra decisión, pues como ya hemos visto, ni el hecho imponible, ni la base imponible, ni el tipo de gravamen ni la finalidad de dicho impuesto son, a diferencia de lo que pueda predicarse respecto del IAE, similares en el canon eólico”.

“(…) Ha de recordarse, por otro lado, que incluso en una Ley que no tiene carácter tributario, como es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece la obligación de las Administraciones Públicas de velar por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, y de promover, en su respectivo ámbito competencial, la utilización de medidas fiscales para incentivar las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza y para desincentivar aquéllas con incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural (art. 5.1 y 5.2 c); lo que incluye tanto la regulación de beneficios fiscales como la creación de figuras tributarias medioambientales, es decir, tributos extrafiscales”.

“(…) La finalidad extrafiscal del canon eólico es puesta de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 9/2011, donde se apunta que ” En esta misma línea de profundizar en la imposición autonómica de carácter medioambiental, y con el fin de allegar recursos para la financiación de las políticas de conservación y mejora del medio natural, de forma que en el actual proceso de consolidación fiscal se garantice el sostenimiento de las finanzas públicas regionales sin merma de los gastos de carácter social, educativo y sanitario en la Comunidad, se modifican en la presente Ley los tipos impositivos del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente”. Y, en ese sentido, en el art. 2 de la Ley 9/2011, dedicado a la creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del cano eólico, se indica que “ Con el fin de preservar la cohesión, el equilibrio territorial y el medio natural, en cuanto entorno físico soporte de la actividad económica vinculada al aprovechamiento industrial del viento, en su consideración de bien jurídico protegido, y al objeto de contribuir al desarrollo de un modelo energético y económico sostenible, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, se crea el canon eólico aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”.

“(…) En suma, de acuerdo con el art. 4.1de la Ley, lo que constituye el objeto de gravamen es la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio; estableciéndose incentivos (la exención o el menor gravamen cuantos menos aerogeneradores conforme en parque eólico) cuya finalidad es la de tratar de reducir el impacto ambiental que los mismos provocan, que se pone de manifiesto no solo en el impacto paisajístico sobre el territorio sino también, como señala el informe elaborado por la Directora General de Calidad e Impacto Ambiental de fecha 29 de agosto de 2014 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), en la afección a la fauna, y que afectan de forma especial a aves y murciélagos (riesgo de colisión, perturbación y desplazamiento o el efecto barrera), tanto de la instalación y funcionamiento de los parques eólicos como de sus elementos auxiliares, estando incluida la energía eólica entre las actividades que a tenor de la legislación estatal y autonómica están sujetas a control administrativo en materia de evaluación ambiental. Y, por otro lado, en el documento nº 2 de dicho escrito de contestación (informe del Director General de Presupuestos sobre el destino de la recaudación derivada de la aplicación de la Ley autonómica 9/2011, de fecha 15 de marzo de 2016) se indican los fines a los que, de modo efectivo, se destinan los fondos recaudados por el canon eólico y que justifican su carácter extrafiscal, desglosándose por anualidades (desde 2012 hasta 2015) las cantidades destinadas al Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las energías Renovables y el Uso Racional de la Energía, y las destinadas a objetivos de naturaleza medioambiental y de eficiencia energética (financiación de los gastos de actuación consignados en los programas presupuestarios 442B “Ordenación y Conservación del Medio Natural”, 442C “Gestión y Protección de Espacios Naturales”, 442D “Calidad ambiental”, 442E “Promoción y educación ambiental”, 442F “Evaluación ambiental y cambio climático” y 722A “Política industrial y energética”). Cumpliéndose, de ese modo, la afectación de los ingresos generados por el canon que, según dispone el art. 3 de la Ley, son los siguientes: ” 1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a la implementación de actuaciones de impulso y promoción del uso racional de la energía y de las energías renovables en nuestra región, así como al cumplimiento de fines de carácter socio-económico y tecnológico en Castilla-La Mancha. 2. Parte de los ingresos recaudados se destinarán a la consolidación del modelo energético regional, a través del Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía, en la cuantía que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha”.

“(…) Pero, si tenemos en cuenta que el hecho imponible del canon eólico es la generación de afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica (art. 4.1), vemos que la finalidad del canon eólico no reside únicamente en la afección paisajística, que podría ser común con otras instalaciones, como los denominados huertos solares, sino que se extiende a otros impactos medioambientales, y, en ese sentido, del informe elaborado por la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, ya referido, se desprende que, junto a la mencionada afección también se producen otros impactos que afectan principalmente a las aves y murciélagos. Es cierto, por otro lado, que el art. 4.2 de la Ley dispone que quedan exentas del canon eólico determinadas instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica. Entiende la Sala que dichas excepciones estarían justificadas por cuanto que las primeras no se refieren a una actividad económica propiamente dicha, y las segundas solo incluyen las actividades de carácter experimental y de investigación que no constituyan parque eólico, entendido como instalación para la producción de electricidad a partir de la energía eólica, integrada por un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red receptora de distribución o transporte ( art. 3 b del mencionado Decreto 20/2010, de 20 de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)”.

“(…) que el establecimiento de un canon eólico como el regulado por la Ley 9/2011, en modo alguno puede considerarse vulnere el derecho de propiedad, en el sentido que se expone en la demanda, es decir, como intromisión en ese derecho, pues el legislador no está estableciendo medida alguna relativa al uso de la propiedad del suelo, limitándose a someter a gravamen la instalación de parques eólicos”.

“(…) entendemos que la Ley que crea el canon sí que prevé la posibilidad de adopción de medidas que disminuyan el impacto medioambiental que la instalación de los parques eólicos conllevan, y, en ese sentido, se fomenta, como ya hemos dicho, la instalación de un menor número de aerogeneradores mediante una mayor eficiencia energética, pues cuantos menos se instalen menos se paga, estando incluso exentos los parque de hasta dos aerogeneradores; disminución que, sin duda, llevará aparejado un menor impacto medioambiental, tanto en su vertiente de afección paisajística como en las restantes afecciones medioambientales a las que ya nos hemos referido anteriormente”.

“(…) Tales cuestiones fueron respondidas por la sentencia de 20-9-2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos: ” 1) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, en particular su artículo 2, párrafo segundo, letra k), y su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e ), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica”.

“(…) En la indicada sentencia la razón decisiva que se ofrece para no considerar infringida la Directiva 2009/28/CE es la siguiente: ” Sin embargo, aun admitiendo que este canon, a pesar de su alcance regional y del hecho de que afecta a una sola fuente de energía renovable, pueda hacer que el Estado miembro en cuestión no respete el objetivo global nacional obligatorio fijado en el anexo I, parte A, de la Directiva 2009/28, de ello resultaría, como mucho, un incumplimiento por parte de ese Estado de las obligaciones previstas en esa Directiva, sin que la creación de dicho canon pueda considerarse en sí misma contraria a la citada Directiva, ya que los Estados miembros disponen, como se ha mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, de un margen de apreciación para alcanzar dicho objetivo, siempre que respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE”. También se añadía lo siguiente: ” Sin embargo, debe señalarse que ninguna de esas disposiciones prohíbe que los Estados miembros establezcan un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica”.

“(…) Con relación a las Directivas 2008/118 y 2003/96 la sentencia del TJUE razona que las mismas se refieren al gravamen de los productos energéticos y de la electricidad, pero como quiera que el citado canon no grava la electricidad en el sentido prefijado por las mencionadas Directivas no entra dentro de su ámbito de aplicación y, por tanto, no le afectan. Por todo ello la mencionada sentencia termina concluyendo que como dicho canon no grava el consumo de productos energéticos ni de electricidad, no está comprendido en el ámbito de aplicación de las dos Directivas señaladas.”

Comentario de la Autora:

La consideración de la energía eólica como energía limpia a efectos de emisiones de CO2 no es óbice para ignorar el resto de impactos de carácter ambiental que los aerogeneradores producen. El impacto paisajístico de estas instalaciones, y de otras con fines energéticos como los paneles solares, es una obviedad. Sin embargo, en el caso de autos queda patente que los aerogeneradores afectan a la fauna, en concreto a aves y murciélagos. El establecimiento de medidas fiscales como el canon eólico busca paliar estos efectos perniciosos en el medio, si bien los estados miembros deben velar por que las mismas no afecten negativamente a la consecución de la cuota de energías renovables que la Directiva 2009/28 les impone. Asimismo, la cuantía recaudada se destina efectivamente al Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, quedando justificada su carácter extrafiscal.

Documento adjunto: