27 January 2015

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Galicia. Energía eólica marina

Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel García García-Blanco)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: SAN 4951/2014 – ECLI:ES:AN:2014:4951

Temas Clave: Energía eólica marina; Estudio estratégico ambiental del litoral español; Mar territorial; Aguas interiores

Resumen:

A través de la interposición de este recurso, la Xunta de Galicia impugna la resolución conjunta de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, de 16-4-2009 por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos.

Los motivos esgrimidos que son objeto de examen por la Sala se ciñen en primer lugar a la inobservancia del procedimiento establecido por la ley 9/2006, de 28 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente. El fundamento para su desestimación se basa en la descripción de los antecedentes de hecho de la resolución recurrida en los que se explica el procedimiento seguido para la elaboración del Estudio hasta desembocar en la formulación de su Memoria Ambiental. La Sala entiende que a la vista de las peculiaridades del Estudio, lo que sí se produjo fue una adaptación de las previsiones de la ley, en ningún momento equivalente a su nulidad. Tampoco debe confundirse, a juicio de la Sala, el necesario trámite de audiencia, con que las alegaciones efectuadas deban ser necesariamente acogidas.

En segundo lugar, la Xunta, escudándose en la protección del patrimonio natural o cultural manifiesta su disconformidad con la relación de zonas aptas y zonas de exclusión en el mar territorial incluidas en el Estudio, defendiendo que deben quedar como zonas de exclusión las marcadas en el estudio como aptas o aptas con condicionantes. Sobre este extremo, la Sala considera que la Administración estatal no ha incurrido en arbitrariedad, máxime cuando el Estudio “solo sirve para la fijación de unas zonas sobre las que se podrán llevar a cabo proyectos concretos”, por lo que no veda la intervención de la Administración autonómica en su devenir y la posibilidad de profundizar en la evaluación ambiental.

El tercero de los extremos objeto de discusión se centra en que la Xunta considera que el Estudio no puede incluir las aguas interiores. Su defensa se ampara en lo dispuesto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, que únicamente tiene eficacia sobre el mar territorial. La Sala acoge este motivo de recurso y entiende que las aguas interiores deben excluirse del Estudio.

Por último, la recurrente alega que no se han respetado las competencias de la Xunta en materia de patrimonio cultural por la existencia de muchos yacimientos subacuáticos. Para rechazar este motivo de recurso, la Sala nos recuerda el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/ 2014 (comentada en “AJA”, https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-constitucional-competencias-instalaciones-ubicadas-en-el-mar/), que negaba a la CA competencias para la autorización de las instalaciones de producción o generación de energía eléctrica ubicadas en el mar territorial.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La parte recurrente nunca ha concretado en que específico punto no se ha seguido “el procedimiento” marcado por la Ley si bien, ciertamente, como reconoce la resolución de 16-4-2009, se procedió a adaptar las previsiones de la Ley, lo que se justifica por la peculiaridad del caso ya que el Estudio Estratégico aprobado “no es un Plan en el estricto sentido de los artículos 2 y 3 de la citada Ley 9/2006 de 28 de junio , pues en sí mismo no prevé satisfacer ninguna necesidad social ni se va a desarrollar por medio de un conjunto de proyectos, sino que más bien se configura como un mecanismo preventivo de protección del medio ambiente frente a un futuro despliegue de parques eólicos en el medio marino. Por este motivo, para dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1028/2007, ha sido preciso adaptar a este peculiar caso las previsiones generales de la Ley 9/2006 relativas a la estructura y contenidos del documento inicial y del informe de sostenibilidad ambiental de planes o programas, facilitando, al mismo tiempo, la recopilación de información necesaria para la elaboración del estudio. En el mismo sentido, y al objeto de facilitar su comprensión y aplicación, se ha optado por fusionar en un mismo documento el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA) y el Estudio Estratégico”(…)”.

-En cuanto a las aguas interiores: “(…) Según la Convención del Mar de 1982 y el RD Legislativo 2/2011, el mar territorial es aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura, por lo que el Estudio finalmente aprobado, y aquí recurrido, al margen de cuestiones competenciales, incide en extralimitación normativa en todo lo especificado en el mismo respecto de las aguas interiores (el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado en su art. 8-1 determina que son aguas interiores marítimas españolas, a los efectos de esta ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial e incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general) aunque lo sea con carácter meramente orientativo como defiende el Abogado del Estado, habiéndose de estimar el recurso en este punto pero limitándose el pronunciamiento a lo concerniente a las aguas interiores en las que si concurre un interés de la recurrente dada sus competencias y sin efectuar pronunciamiento anulatorio alguno en relación a lo que pudiera referirse a lo que exceda de las 12 millas náuticas (entre ellas la zona contigua y la zona económica exclusiva sobre las que también inciden los derechos soberanos de España) pues en este marco ninguna competencia autonómica puede suscitarse careciendo por ello de legitimación la recurrente (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo que realmente se plantea en este caso es el alcance que debe concederse al Estudio estratégico ambiental del litoral que, en principio, se ciñe a determinar las zonas que desde una perspectiva ambiental resultan idóneas para ubicar instalaciones de parques eólicos marinos. En mi opinión, la naturaleza preventiva que caracteriza a este Estudio -de carácter estratégico y escala general de planificación- resulta esencial a la hora de ejecutar futuros proyectos empresariales, que contarán con una base sobre fijación de zonas a la que atenerse. Todo ello, sin perjuicio, claro está, del cumplimiento del resto del proceso de autorización que pueda suceder al otorgamiento de la reserva de zona, tal que la evaluación de impacto ambiental de los proyectos individualizados.

En otro orden, el Estudio únicamente puede desplegar sus efectos sobre el mar territorial, por lo que sí ha existido extralimitación en relación con las aguas interiores, en las que la CA debe ejercer sus competencias.

Documento adjunto: pdf_e