8 June 2017

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Castilla y León. Declaración de Impacto Ambiental. Camino de Santiago

Sentencia 186/2017 de la Audiencia Nacional, de 10 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana Isabel Gómez García)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: SAN 1490/2017 – ECLI: ES: AN:2017:1490

Temas Clave: Carreteras; Declaración de Impacto Ambiental; Camino de Santiago; Estudio informativo; Proyectos de trazado

Resumen:

Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Cardeñajimeno (Burgos) contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 10 de abril de 2015, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el proyecto de trazado “Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Ibeas de Juarros Burgos”, provincia de Burgos.

En la Resolución impugnada se establecen las prescripciones que deben cumplimentarse  en el proyecto de construcción, entre las que destacan las siguientes: debe tenerse en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Se incorporarán las medidas de protección de la hidrología y calidad de las aguas indicadas en el Informe aportado por la Confederación Hidrográfica del Duero. Y la reposición del Camino de Santiago se realizará de forma coordinada con el órgano competente en su conservación.

El ayuntamiento basa su recurso en los siguientes motivos: caducidad de la DIA. Elección anterior de un trazado diferente que descartaba el actual trazado, lo que se traduce en un mayor perjuicio para los valores medioambientales y culturales, así como su afección al LIC Riberas del Arlanzón y al Camino de Santiago. Vulneración del estudio informativo por parte del proyecto aprobado. Afección al Camino de Santiago al vulnerar su normativa de protección. Fraccionamiento de la DIA, en el sentido de que el proyecto no se puede analizar tramo a tramo sino desde una perspectiva territorial.

Por su parte, la Abogado del Estado entiende que el acto impugnado es conforme a Derecho, por cuanto se ha dictado siguiendo un procedimiento contradictorio con plenas garantías y se han analizado técnicamente y de forma imparcial las distintas alternativas, teniendo en cuenta las alegaciones que se han efectuado.

La cuestión controvertida radica en el cambio de alternativa en el Proyecto de trazado, que a juicio de la Administración estatal se fundamenta en las incompatibilidades que presentaba la primeramente seleccionada con el planeamiento urbanístico de Burgos, puesto que afecta a zonas reservadas para el Parque Tecnológico y para el Centro de Actividades Empresariales de Burgos.

Con carácter previo, la Sala nos recuerda cuál es la finalidad y ámbito propio de los proyectos de trazado, por contraposición con los estudios informativos, preceptivos y previos a la construcción de una carretera. Y llega a la conclusión de que un estudio informativo aprobado puede ser modificado en el proyecto de trazado cuando esté justificado. A la vista de la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada, se considera que la resolución impugnada está suficientemente motivada y responde al interés general, máxime cuando la Administración ha optado por la alternativa más recomendable, respondiendo además a las alegaciones efectuadas por el propio ayuntamiento.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) OCTAVO: La copiosa documentación obrante en el expediente administrativo, los informes incorporados, así como la declaración de impacto ambiental, así como el resultado de la prueba practicada, no permiten entender que la resolución impugnada carezca de la debida motivación, ni que responda a criterios ajenos o contrarios al interés público. Pues, sin desconocer los razonables argumentos y criterio sostenido por el Ayuntamiento recurrente, no cabe olvidar que el Ministerio de Fomento actúa en ejercicio de sus potestades, y lo ha hecho siguiendo el procedimiento previsto legal y reglamentariamente, en el que ha tenido intervención la entidad recurrente, habiéndose analizado sus observaciones en el trámite de alegaciones (…)”.

“(…) El contenido propio del acto impugnado es precisamente la conciliación entre el interés general de carácter nacional y otros intereses, también generales pero de ámbito local o regional, concretados en la construcción de carreteras. El control de la elección producida, entre las distintas alternativas viables, ha de hacerse teniendo en cuenta que la elección en todo caso ha de recaer en favor de aquella que mejor satisfaga el equilibrio de intereses, pero siempre de intereses generales y no particulares (…)”.

“(…) La Administración ha optado por la alternativa que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, dando cumplida respuesta a las alegaciones y alternativas propuestas por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, por lo que no cabe apreciar la “notoria arbitrariedad” que, en su caso, podría fundamentar la nulidad que se postula.

Por el contrario, se ha optado por una alternativa que se razona y fundamenta como más recomendable, en ejercicio de las facultades de la Administración para ello, exponiendo y justificando las razones por las que se aparta de la alternativa inicialmente adoptada. Sin que la discrepancia con el criterio de las administraciones locales afectadas o los eventuales perjuicios que puedan irrogarse intereses particulares descalifiquen el acierto u oportunidad de la opción realizada, pues los criterios a tener en cuenta son de diversa índole, sin que podamos concluir la bondad de una u otra alternativa en función de criterios meramente ambientales, acústicos o económicos.

Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión, no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda.

Como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ). En el presente caso, la recurrente cuestiona la actuación administrativa sin tener en cuenta el conjunto de criterios técnicos vertidos en los estudios realizados, incluida la DIA formulada al Proyecto concreto que nos ocupa, no acreditando, en absoluto, que la Administración demandada haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de optar por una alternativa distinta a la inicialmente elegida, ni que haya incumplido los trámites legales y reglamentarios establecidos (…)”.

Comentario de la Autora:

Al margen de la tramitación procedimental, el problema que se plantea en este caso recae sobre un determinado tramo del proyecto Trazado A-12 Autovía Camino de Santiago, que si bien fue sometido a una previa DIA, la Demarcación de Carreteras del Estado, al tratarse en esencia del acceso a Burgos, se separó de la opción primeramente seleccionada, siendo objeto de un proyecto específico. De todos es conocido el impacto medioambiental provocado por obras de gran envergadura, como la construcción de una autovía; pero también es cierto que el acotamiento de distancias a través de la mejora de las comunicaciones juega en favor del interés general. Conflictos de intereses que se plantean habitualmente y deben saldarse con una adecuada ponderación. Aunque en la ejecución de esta obra pudiesen resultar afectados espacios Red Natura 2000 o el Camino de Santiago, no ha supuesto impedimento alguno por cuanto, a criterio de la Sala, la Administración se ha decantado por la opción más recomendable teniendo en cuenta los elementos ambientales significativos del entorno del proyecto.

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