28 October 2009

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Asignación de derechos de emisión

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 (Sala de lo Contencioso – Administrativo).

Fuente: CENDOJ.   Id Cendoj: 28079130052009100428

Palabras Clave: Cambio Climático, Atmósfera, derechos de emisión de gases de efecto invernadero,  Directiva 83/2007/CE, ámbito de aplicación, sector siderúrgico, sector químico y de los metales no férreos,  principio de igualdad, libertad de empresa, seguridad jurídica, Ley 5/2004, reconocimiento del derecho de a conservar derechos asignados cuando la instalación ha cerrado antes de la entrega. 

Resumen:

En Sentencia de 17 de julio de 2009,  la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo oportunidad de pronunciarse en relación a la validez de la Directiva 2003/87/CE y del Real Decreto Ley 5/2004 a propósito del recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil “Arcelor España S.A contra el Acuerdo del Consejo de Ministros  de 21 de enero de 2005, por el que se aprueba la asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones incluídas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto.

La recurrente, productora de arabio y acero, postula en el escrito de demanda la nulidad del acto de asignación individual de derechos de emisión aduciendo como motivo principal la invalidez de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre por quebrantamiento del principio de igualdad, un vicio que vendría dado por el trato presuntamente diferenciado recibido por  las instalaciones pertenecientes al sector siderúrgico, que quedaron incluídas dentro del ámbito de aplicación de la norma comunitaria, en contraposición al recibido por las instalaciones de los sectores químico y de los metales férreos, ambos fuera de su alcance.

De igual manera y al hilo de este primer motivo de impugnación, la demandante fundamenta la invalidez de la Directiva sobre la base de la infracción de la libertad de empresa, la vulneración del derecho de propiedad y la quiebra de la seguridad jurídica habría provocado la aprobación del régimen jurídico relativo al comercio de derechos de emisión por la citada Directiva.

En un segundo bloque de motivos, la mercantil cuestiona la validez de la norma española que traspone la citada por no adecuarse a lo dispuesto en la norma europea en lo que al cierre de una instalación y la pérdida de los derechos concedidos mediante asignación se refiere (vid. Art. 7 y 26.4 del Real Decreto Ley 5/2004) y solicita en este sentido el reconocimiento con carácter subsidiario del derecho a conservar los derechos de emisión aginados por el acuerdo impugnado durante todo el plazo de validez del Plan Nacional de Asignación, al margen del cierre de instalaciones.

En la parte dispositiva de la sentencia, La Sala Tercera desestima la pretensión de nulidad del Acuerdo de asignación individual de derechos de emisión fundamentada sobre la base de la invalidez de la Directiva 2003/87, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 16 de diciembre de 2008, en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado Francés a propósito de un conflicto en el que la mercantil también figuraba como parte y en el que también se cuestionaba la compatibilidad del sistema de asignación definido por la Directiva con el principio de igualdad.

De igual manera, la sala considera improcedente el planteamiento sobre el que la recurrente solicita el reconocimiento subsidiario del derecho a conservar los derechos asignados durante todo el período de validez del plan de asignación al margen del cierre de instalaciones, por no existir contradicción alguna entre la norma estatal y la Directiva Comunitaria.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

I.  En relación al primer bloque de motivos: Invalidez de la Directiva por incompatibilidad con el principio de igualdad, libertad de empresa y seguridad jurídica. (Vid. Comentario a la STJCE  de 16 de diciembre de 2008 por PERNAS, J.J., “Jurisprudencia al día. Comercio de emisiones”, Actualidad Jurídica Ambiental, 4 de marzo de 2009).

 […] la motivación a la que se alude es la propia de la Directiva, en orden a incluir o no determinados sectores en el ámbito de aplicación de la misma, lo que ha sido resuelto por la STJCE de 16 de diciembre de 2008 parcialmente transcrita en el fundamento anterior, que ha considerado que la diferencia de trato entre los sectores enfrentados –siderúrgico, químico y metales no férreos está justificada […]

 […] el objetivo esencial de la Directiva 2003/87 /CE es contribuir a que se cumplan eficazmente los compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero. […] no resulta desproporcionado el beneficio que se pretende alcanzar en contraste con los medios concebidos para su consecución. Ni los derechos de propiedad ni a la libre empresa pueden entenderse lesionados atendido el régimen jurídico que diseña la Directiva respecto del comercio de los derechos de emisión de gases, pues las limitaciones de emisión no resultan irrazonables ni exorbitantes respecto de la finalidad perseguida, y la diferencia de trato que comporta para el sector de la recurrente — siderúrgico– con los citados de contraste –químico y metales no férreos– tiene justificación objetiva y obedece a criterios racionales. […]

 […] Así es, las restricciones que comporta la mentada Directiva, en tanto limita la emisión de gases y crea un mercado de derechos de emisión, solo puede entenderse si tomamos como punto de referencia la función social de la propiedad y si tenemos en cuenta que ni se limita el establecimiento de las empresas ni se condiciona de modo intemperante el ejercicio de su actividad, pues se somete su actividad a un nuevo orden de cosas, sustentado sobre potentes e intensas razones de interés público, que se conectan de forma directa con la protección del medio ambiente, lo que proporciona la justificación objetiva a la diferencia de trato, que impide su calificación como discriminatoria, por la implantación gradual y sucesiva del sistema que sirve a los intereses públicos citados. […]

[…] En este sentido, la diferencia que media entre el volumen de emisión, medido en toneladas de CO2,entre el sector siderúrgico al que pertenece la recurrente y el relativo a los metales no férreos, con el que se confronta, no resulta discriminatorio. Y no es así, respecto de los sectores excluidos de ámbito de aplicación que cita, como el químico y los indicados metales (plásticos y aluminio), porque el sistema implantado, como se insiste en la mentada STJCE de 16 de diciembre de 2008, se encuentra en una fase inicial, reviste gran complejidad su establecimiento y se han seguido criterios razonables para su inclusión originaria. […]

 […] Téngase en cuenta que si la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva no lesiona la igualdad, como ha declarado el TJCE, el ejercicio de la competencia en condiciones de igualdad sin privilegios y la proscripción de la discriminación, que constituye el germen común respecto de la libertad de empresa, tampoco se manifiesta al respecto al mediar la indicada justificación objetiva. […]

 […] Tampoco, en fin, la seguridad jurídica se resiente cuando se fijan en la citada Directiva las pautas o patrones generales a los que las instalaciones afectadas han de acomodar su actividad, una vez fijadas por el derecho interno las normas legales y reglamentarias que cierran el sistema normativo complejo diseñado para reducir la emisión de gases de efectos invernadero, en los términos que describimos en el fundamento segundo. Es de notar que lo propio del mercado que se crea, como de cualquier otro, es la sujeción a la oferta y demanda, en conexión con otras variables como la situación económica o la posición en el mercado de determinados sectores que solo enunciamos y sobre lo que no es del caso abundar. […]

II. En relación al segundo bloque de motivos: Invalidez del la normativa estatal por no ajustarse a la Directiva en lo concerniente al reconocimiento del derecho a conservar los derechos de emisión asignados a una instalación cuyo cierre se ha producido antes de la entrega.

[…] atendiendo a la posición de este Tribunal Supremo respecto de la Ley, ex artículo 117.1 de la CE , nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la Directiva 2003/87 /CE y el citado RD Ley […]

[…] el contraste de la Directiva en general, y del artículo 12 de la misma en particular, no nos permiten concluir que la regulación contenida en el RD Ley 5/2004, concretamente de los artículos 7 y 26.4 , se opongan a lo dispuesto en la misma. […]

[…] la trasferencia de los derechos de emisión del artículo 12 impone a los Estados miembros que “velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse” y también “velarán por que se reconozca los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente”.

[…] el RD Ley expresado en el artículo 26.4 dispone que el registro no transferirá a la cuenta de haberes de la Administración a la del titular de la instalación cuando se haya extinguido la autorización de la instalación por alguna de las causas del artículo 7 , es decir, por el cierre de la instalación, prevista en el apartado a). Previsión acorde con lo que establece el artículo 21.3 del mismo texto legal que dispone que los “derechos de emisión sólo podrán ser objeto de su transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta”.

[…] entender que las normas internas sujetan la transmisión a más requisitos que la comunitaria no puede prosperar porque no puede trasmitirse lo que no se tiene y no se encuentra a su disposición lo que todavía no ha sido entregado. […]

[…] cuando la norma comunitaria alude a que los derechos puedan “trasferirse” y que “derechos de emisión expedidos”, y la norma de derecho interno se refiere a “expedidos y transferidos a su cuenta” se produce una identidad respecto del momento desde el que pueden transferirse que no es desde que se produce su asignación como defiende la parte recurrente, pues tal interpretación no se deduce de forma exclusiva y excluyente del contenido de la Directiva. […]

[…]  el RD Ley 5/2004 cuando regula las consecuencias que el cierre de la instalación comporta para los derechos de emisión fijados pero no entregados y siempre que el cierre tenga lugar antes de dicha entrega, no ha establecido un régimen diferente, contradictorio, o simplemente restrictivo, al que permite la Directiva que traspone, ni constituye una fuente de dispersión de los regímenes nacionales que luego se alumbren, que origine, o pueda originar, una quiebra de los propósitos que traza la Directiva de tanta cita […]

[…]  no procede el planteamiento de la segunda cuestión que se propone y que no procede la conservación de la asignación de derechos que se pide de forma subsidiaria en el escrito de demanda. […]

[…] desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de “Arcelor España, S.A.” contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 de asignación individual de derechos de emisión, debemos declarar el citado acuerdo conforme con el ordenamiento jurídico […]