20 October 2015

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Ayuntamientos. Competencias. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eugenio Frías Martínez)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 4747/2015 – ECLI:ES:TSJAND:2015:4747

Temas Clave: Ayuntamientos; Competencias de las entidades locales; Residuos; Subproductos animales

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación y vayas mercantiles contra la resolución de 12 de septiembre de 2013 del Tribunal de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla, a través de la cual se desestiman los recursos especiales en materia de contratación contra los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas de la contratación del Servicio de Recogida selectiva de aceites vegetales usados municipales, domésticos, no peligrosos.

En concreto, este contrato licitado tenía por objeto “la gestión del servicio de recogida, transporte, gestión intermedia y final del aceite vegetal usado, procedente de los hogares, bares, restaurantes, servicios de catering y de otras instituciones y servicios”. Quedando obligado los establecimientos de hostelería al uso de este servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en cuya virtud:

“El productor u otro poseedor inicial de residuos comerciales no peligrosos deberá acreditar documentalmente la correcta gestión de sus residuos ante la entidad local o podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las Entidades Locales”.

Los recurrentes, bien formaban parte del sector de actividad de hostelería o bien se trataba de mercantiles encargadas de la gestión del aceite usado en cocinas.

Pues bien, a los efectos de lo que este comentario importa, se destacan dos argumentos sustentadores de las pretensiones de los recurrentes:

  1. a) Se argumenta que los aceites usados generados por las actividades de hostelería, se constituyen como subproductos animales (SANDACH), cubiertos por el Reglamento CE/1069/2009, de 21 de octubre -por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales-, y, en consecuencia, no pudiendo ser conceptuados como residuo comercial no peligroso a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2011 y, por ende, no pudiendo obligarse a sus productores a acogerse al servicio municipal de recogida y tratamiento.

La sentencia desestima tal argumento, aduciendo que, si bien los aceites vegetales usados han estado en contacto con productos animales, el Reglamento comunitario excluye los residuos de cocina, a salvo de algunos supuestos que no concuerdan con el planteado -artículo 2.2 del Reglamento CE/1069/2009-. Por tanto, dichos aceites usados son calificados como residuos comerciales no peligrosos, bajo el ámbito de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados.

  1. b) El segundo motivo de recurso planteado consiste en que, admitida la conceptuación como residuo comercial no peligroso del aceite vegetal usado, no puede imponerse a los productores a acogerse el servicio obligatorio, pues no concurren las circunstancias descritas en el ya citado artículo 17.3 de la Ley 22/2011, permitiendo, en definitiva, que sean los propios generadores de los residuos comerciales no peligrosos los encargados de su gestión.

La Sala estima este motivo, al entender que no concurren, o al menos no han quedado debidamente fundamentados, los motivos que permiten a un Ayuntamiento imponer su servicio de recogida y gestión de residuos comerciales no peligrosos, tal y como indica el artículo 17.3 de la Ley 22/2011.

Destacamos los siguientes extractos:

“Entienden los recurrentes que los aceites usados procedentes del HORECA son subproductos animales (SANDACH) cubiertos por el Reglamento CE 1069/2009, al ser procesados en una planta biodiesel, quedando al margen de la Ley 22/11 y y del Reglamento de Residuos de Andalucía, Decreto 73/12, yendo esta disposición más allá que la propia Ley, al considerar dentro de su ámbito los subproductos de animales y derivados destinados a biodiesel.

La Ley 22/2011, de Residuos y suelos contaminados, tras señalar en su art. 2.1 que es de aplicación a todo tipo de residuos, con las excepciones que recoge, en el apartado 2 dispone “Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma comunitaria o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas comunitarias: b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1069/ 2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/ 2002. No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta Ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje”.

En análogo sentido, el Decreto 73/2012, Reglamento de Residuos de Andalucía, en su art. 2.2 prevé no ser de aplicación a los subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 “excepto los destinados a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás, de biodiesel, de bioetanol o de compostaje”.

El Reglamento (CE) 1069/2009 en su art. 2.2 dispone: “El presente Reglamento no se aplicará a los subproductos animales indicados a continuación: g) los residuos de cocina, salvo si: i) Proceden de medios de transporte que operen a escala internacional, ii) se destinan a la alimentación animal, iii) se destinan a ser procesados mediante esterilización a presión o mediante los métodos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra b), párrafo primero, o a ser transformados en biogás o para compostaje””.

“Ahora bien, el propio Reglamento excluye los residuos de cocina de su aplicación salvo que se encuentre en algunas de las excepciones recogidas por el mismo. En el caso de autos se reconoce por los recurrentes que el destino de los residuos de aceite se destina a la fabricación de biodiesel. No encontrándose dicha finalidad entre las excepciones previstas en el Reglamento no resulta aplicable al caso de autos, rigiéndose por la Ley 22/11”.

“La citada Ley 22/11 en el art. 12.5.c ) dispone que “las Entidades Locales podrán: 2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos”.

Dicho precepto prevé, con carácter general, que los productores puedan gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias por sí mismos, pero otorga a los Ayuntamiento la posibilidad de imponer de forma motivada, la gestión pública universal”.

“La única motivación se encuentra recogida en la propuesta del Director Gerente de LIPASAM de 26 de julio de 2013, aprobada por la Comisión Ejecutiva de 31 de julio de 2013, y que es recogida como antecedente en el Pliego de Condiciones Técnicas y Administrativas, que se limita a recoger la problemática de la generación de aceites vegetales usados, que justifica la adopción de un sistema de recogida selectivo, para evitar su eliminación inadecuada mediante el vertido a la red de saneamiento o su mezcla con otros residuos; favoreciendo el sistema específico de recogida la gestión diferenciada de cara a su posterior recuperación y reciclado. Pero no contiene referencia alguna a la mayor eficiencia y eficacia en dicha forma de gestión.

Se impone a los productores HORECA de forma obligatoria el Sistema de Recogida Selectiva Municipal, pero sin motivación ni estudio alguno de razones de mayor eficiencia y eficacia de dicha gestión de los residuos frente al criterio general del art. 17.3 que permite la gestión del productor de sus residuos o acogerse al sistema público de gestión. No se contiene razonamiento alguno de la mayor eficiencia y eficacia del sistema que se pretende instaurar como obligatorio frente al sistema de gestión mediante empresas o entidades autorizadas para ello […].

La falta de motivación de la imposición de obligatoria del Sistema de Recogida Selectiva Municipal a los establecimientos de Hostelería, Restauración y Catering frente al sistema general de que los productores puedan gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias por sí mismos, previsto en ella art. 17.3 de la Ley, lleva a la estimación del recurso anulando la cláusula 6.2 del Pliego de Condiciones Técnicas y Administrativas en cuanto establece la obligación del Sistema de Recogida Selectiva Municipal a los establecimientos de Hostelería, Restauración y Catering, no quedando afectadas el resto de cláusulas del pliego, respecto de las que no se ha hecho objeción alguna en la demanda”.

Comentario del Autor:

Dos aspectos son esenciales de la sentencia analizada. Por un lado, la calificación de los aceites vegetales usados en hostelería como residuos comerciales no peligrosos bajo la supervisión de la normativa básica estatal de residuos (esto es, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), denegando su caracterización como Subproductos de Origen Animal no destinados al Consumo Humano (SANDACH). Por el otro, se vuelve a incidir en la necesidad de que, en aquellos supuestos en los que se obligue a los generadores del residuo comercial no peligroso a utilizar el servicio municipal, tal y como permite el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, tal imposición se fundamente de forma amplia y clara. Además, exhibe el cambio que esta norma ha supuesto respecto de la anterior regulación establecida en la Ley 10/1998, de 21 de abril, tal y como ya se ha analizado en otra ocasión en esta REVISTA:

https://www.actualidadjuridicaambiental.com/_juris_islas-baleares-residuos/.

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