11 February 2020

Andalusia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Andalucía. Aguas. Aprovechamientos privados. Guadalquivir

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de septiembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María José Pereira Maestre)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ AND 15222/2019 – ECLI: ES:TSJAND:2019:15222

Temas Clave: Aguas; Aprovechamientos privados; Catálogo; Inscripción; Pozos

Resumen:

El objeto de este recurso se ciñe a dos Resoluciones:

-La Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 29 de abril de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de fecha 31 de julio de 2015, que resuelve, entre otros pronunciamientos, denegar la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de la captación nº 12, solicitado en fecha 27/12/1988, en una finca del término municipal Villanueva del Río y Minas (Sevilla).

-La Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la de fecha 31 de julio de 2015, que resuelve denegar la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de las dos captaciones diferenciadas solicitado en fecha 3/7/1997 y 4/4/2003 en una finca del mismo municipio.

A través de la primera de las resoluciones, se deduce que actualmente la captación número 12 se encuentra en desuso respecto al uso y la explotación anterior a 1 de enero de 1986, no siendo posible su inclusión en el catálogo a favor de los actuales titulares de la finca al no quedar acreditado su funcionamiento, máxime teniendo en cuenta que los aprovechamientos inscribibles deben ser reales, actuales y comprobables.

En esta misma línea, la segunda de las resoluciones considera que el interesado tampoco ha logrado acreditar que el uso dado a los pozos coincida con el existente antes del  1/1/1986, en particular en lo referente a los terrenos regados (tanto en localización como extensión), por lo que no procede la inclusión en el catálogo del aprovechamiento solicitado.

Acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la Sala considera que para obtener la inscripción en el “Catálogo de Aguas” de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, se deben  acreditar sus características y aforo, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regable. En cuanto a la carga de la prueba, corresponde al peticionario.

En opinión de la Abogada del Estado, no se cuestiona la antigüedad de las captaciones, pero sí que el destino del agua sea el mismo que el anterior a 1986. En su opinión, todo apunta a una modificación de las características de dicho aprovechamiento.

Por su parte, la Sala entiende que la pretensión ejercitada solo puede prosperar si los recurrentes acreditan la existencia de los aprovechamientos antes del primero de enero de 1986, su real explotación y las características de esos aprovechamientos en aquella fecha, porque lo que la Ley garantiza a los titulares de aguas privadas explotadas conforme a la legislación anterior es su derecho a conservar la explotación en la misma forma en que se venía haciendo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

En base a la documentación aportada, se confirman las resoluciones impugnadas y se desestiman íntegramente los recursos planteados. No ha quedado acreditado que se haya mantenido el uso anterior a 1986 en la actualidad. De hecho, se ha modificado no sólo el sistema sino el uso, la superficie y el volumen.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo (…)”.

“(…) En el art. 195 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, después de hacerse indicación que “los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación”; se determina expresamente que “a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas” (…)”.

“(…) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre del 2005, el ordenamiento jurídico de las aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 no permite destinarlas al fin que a su usuario interese sino que sólo pueden ser aprovechadas con las características y destino anteriores a la vigencia de dicha Ley, de suerte que para la inclusión de los aprovechamientos de aguas en el mencionado Catálogo de Aguas privadas, es imprescindible acreditar el aprovechamiento con sus características y el destino de las aguas a aquellas datas, y no ulteriores (…)”.

“(…) De lo expuesto no queda acreditado se haya mantenido el uso anterior a 1986 a la actualidad. Se ha modificado no sólo el sistema, sino el uso, la superficie, así como el volumen, por lo que, se confirma que, en la actualidad se encuentra en desuso, respecto al uso y grado de explotación anterior a enero de 1986 (…)”.

Comentario de la Autora:

Con independencia de las cuestiones que se plantean en relación con el derecho de propiedad, en este caso resulta aplicable la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, (1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera) y el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La mención que en éste se hace “al título que acredite su derecho al aprovechamiento”, no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable. Se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo. Y es que su inscripción en el catálogo requiere unos pozos en funcionamiento y unos aprovechamientos ciertos y actuales, lo que no han probado los interesados.

Enlace web: Sentencia STSJ AND 15222/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de septiembre de 2019